Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Agosto de 2009, número de resolución KLAN200900549

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200900549
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2009

LEXTA20090819-02 Nieves Martínez v.

General Instruments, Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIONAL JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

Osvaldo Nieves Martínez por sí y en representación de otros miembros de la clase que figuran en el Anejo A, todos los cuales son empleados y ex-empleados el patrono demandado, y en adelante denominados colectivamente como “La Clase”
Demandantes-Apelantes
vs.
General Instruments, Inc. y/o Next Level Corp
Demandados-Apelados
KLAN200900549
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Sobre: Reclamación de Salarios Caso Civil Núm.: C PE 1998-0303 (404) Cons. Con María Cabrera Bonet y otros v. Instruments, Inc. y/o Next Level, Caso TPI Núm. C PE2000-0337

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Salas Soler y la Jueza Colom

García.

Arbona

Lago, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2009.

Comparece ante nos el Sr. Osvaldo Nieves Martínez (apelante), por sí, y en representación de los ex-empleados de General Instruments, Inc., y/o Next Level Corp., (Next Level), para solicitar la revisión de la “Sentencia Parcial” dictada el 17 de marzo de 2009 en la causa CPE 1998-0303, consolidado con la causa CPE 2000-0337 y emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI). Mediante dicho dictamen el TPI determinó que el término prescriptivo

de 3 años provisto por el Artículo 14 de la Ley 379, Infra, para que los ex-empleados de Next

Level presentaran sus acciones de reclamación de salarios “comenzó a decursar el 17 de noviembre de 1998, fecha en que se presentó la primera demanda.” con tal propósito. (Ap., p.620).

Hechos

El 17 de noviembre de 1998 el apelante presentó demanda ante el TPI reclamando derechos adquiridos para él y 53 antiguos empleados de Next Level, al amparo de la Ley 379 del 15 de mayo de 1948, 29 LPRA § 271 et. seq (conocida como la Ley de Días y Horas de Trabajo). Posteriormente, el 28 de julio de 1999 la Sra.

María Cabrera Bonet, junto a otros 74 ex–empleados de Next Level, presentaron similares alegaciones ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante Resolución del 8 de junio de 2000 este tribunal ordenó el traslado del caso y consolidó ambos pleitos.1

El 10 de mayo de 2001 y el 21 de octubre de 2002, los apelantes presentaron sendas enmiendas a la demanda, para incluir demandantes cuyas reclamaciones compartían circunstancias similares. En la primera, se intentaban incluir 29 reclamantes y en la segunda 94. Mediante Sentencia Sumaria Parcial de 13 de enero de 2004, el TPI desestimó la enmienda del 10 de mayo de 2001 y fundamentó su dictamen en la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en Rodríguez Rosado v. Syntex, 160 DPR 364 (2003), vigente en aquel entonces (Ap., p.617). En síntesis, el TPI determinó que el término prescriptivo para un ex–obrero poder instar una acción en reclamación de salario es de 3 años, que comienza a decursar a partir de la fecha en que cesó en el empleo. Por lo tanto, el término prescriptito

para cualquier demandante en esta causa debía computarse “desde que cesaron definitivamente las operaciones de Next Level en Puerto Rico: diciembre 2007” (Ap., p. 619).

El 23 de febrero de 2004, el apelante apeló ante este Tribunal de Apelaciones en el caso KLAN04-0164 y mediante Sentencia del 1 de marzo de 2004, resolvimos que a la luz de los hechos y el estado de derecho vigente, las reclamaciones de los apelantes estaban prescritas por haber transcurrido más de tres años desde que cesaron en su empleo (Ap., p.22). El apelante recurrió ante el Tribunal Supremo mediante Certiorari, que fue denegado el 14 de junio de 2004. Los trámites del pleito continuaron su curso ante el TPI (Ap., 591-593).

Luego de varios trámites procesales no necesario recapitular, el 24 de septiembre de 2008, las partes comparecieron ante el TPI para argumentar sus respectivas posiciones y el 20 de octubre de 2008 el TPI dictó Orden en la cual, entre otras cosas, requirió a las partes presentar un escrito conjunto, en el que certificaran los nombres de todos los demandantes en todas las reclamaciones presentadas a lo largo del trámite del caso, desde 1998 a 2002; con el propósito de identificar a las partes interesadas (Ap., p.219). De autos surge que a pesar de concederse más de 45 días para ello, el apelante incumplió. Next Level fue la única en cumplir por lo que el TPI adoptó la lista de demandantes según informado por Nextel Level en su Moción en Cumplimiento de Orden.

Finalmente, el 17 de marzo de 2009 el TPI emitió la “Sentencia Parcial” aquí recurrida, a tenor a la nueva doctrina del caso Arce Bucetta v. Motorola, 173 DPR ___ (2008), 2008 TSPR 59, 2008 JTS 79 (Arce v. Motorola)

-decisión en la cual recientemente el Tribunal Supremo rectificó lo decidido en Rodríguez Rosado v. Syntex2, resolviendo que una reclamación al amparo de la Ley 379, supra, interrumpe el término prescriptivo e implica que dicho plazo comenzará a transcurrir nuevamente a partir del acto interruptor, a saber, la reclamación inicial. Esbozó, además, que la fijación de una fecha límite para la acumulación de demandantes derrotaría el propósito de la interrupción del término prescriptivo.3

Así las cosas, el TPI procedió a dictar la “Sentencia Parcial” en la cual dispuso lo siguiente:

[e]l término prescriptito

de 3 años comenzó a decursar el 17 de noviembre de 1998, fecha en que se presentó la primera demanda. Por tanto, se resuelve para efectos de este caso que todas aquellas reclamaciones presentadas a partir del término prescriptito al 17 de noviembre de 2001 (3 años después), están prescritas conforme Arce Bucetta

v. Motorola, Supra, doctrina vigente. De igual manera, quedan desestimadas aquellas reclamaciones que por orden del Tribunal así fueran declaradas a raíz del entonces estado de derecho en Rodríguez Rosado v. Syntex, Supra. (Ap., p.620).

De este modo, el TPI desestimó la reclamación en cuanto aquellos demandantes que presentaron su causa de acción fuera del término prescriptivo y continuó con la tramitación del caso respecto a los demandantes incluidos en las demandas de Nieves Martínez y otros v. General Instruments y/o Next Level Corp., CPE1998-0303 (54 demandantes) y el de Cabrera Bonet y otros v. General Instruments

y/o Next Level Corp., CPE 1999-0562 (72 demandantes).

Inconforme, los apelantes instaron la Apelación del epígrafe solicitando la revocación del referido dictamen, imputando la comisión de los siguientes errores:

Primer Error: Erró el TPI al determinar (615) que la parte demandante no cumplió con Orden del 20 de octubre de 2008 (116) requiriendo a las partes presentar un escrito conjunto certificando el nombre de los demandantes en todas las reclamaciones que se hayan presentado, y al adoptar de un plumazo (616) lo unilateralmente informado por Next Level en cuanto a la identidad de los demandantes activos que quedan en el caso sin considerar y analizar los legítimos planteamientos de los demandantes.

Segundo Error: Erró el TPI al resolver (612) que al dictarse Sentencia Sumaria Parcial del 13 de enero de 2004 (574), el TPI en efecto desestimó las reclamaciones de demandantes (222 en total) que comparecieron por primera vez en la demanda enmendada del 9 de mayo de 2001 presentada el 10 de mayo de 2001 (371), dado que en ningún lugar de dicha Sentencia Sumaria Parcial se ordenó la desestimación de reclamación alguna de demandante alguno, la cual fue luego confirmada por el TA en el recurso KLAN 04-00164 sin que dicho foro apelativo desestimara reclamación alguna en alzada (21), errando de...

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