Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2009, número de resolución KLAN200900802

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200900802
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2009

LEXTA20090831-10 Lopez

Rodríguez v. Alvarado Berrios

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE AIBONITO

PANEL IX

VIVIAN LOPEZ RODRIGUEZ
APELANTE
V,
ORLANDO ALVARADO BERRIOS
APELADO
KLAN200900802
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito Caso Núm.: Bdi2008-0377 Sobre:
DIVORCIO (TC)

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Gómez Córdova.

Gómez Córdova, María del Carmen, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2009.

I. Dictamen del que se recurre

La Sra. Vivian

López Rodríguez compareció ante este Tribunal mediante un “Recurso de Apelación” presentado el 15 de junio de 2009. Solicitó la revocación de un dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito (Instancia), el 6 de mayo de 2009, notificado y archivado en autos el 14 de ese mes y año. En el referido dictamen, Instancia desestimó sin perjuicio la demanda de divorcio instada por la señora López Rodríguez en contra del Sr. Orlando Alvarado Berríos, por alegada falta de interés.

II. Base jurisdiccional

La señora López Rodríguez sostiene que tenemos jurisdicción y competencia para entender en los méritos de la controversia planteada a tenor con lo dispuesto en el Art. 4.006 (a) de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura de 2003 del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, y de las Reglas 13-22 y 53.1 del Reglamento de este Tribunal y de las Reglas de Procedimiento Civil, respectivamente. A poco que examinemos detenidamente el recurso ante nuestra consideración y los documentos que obran en el expediente del caso, surge diáfanamente que ante Instancia aún está pendiente la adjudicación de una reconvención presentada por el señor Alvarado Berríos en contra de la señora López Rodríguez. De ahí que quede claro que el dictamen emitido por el tribunal a quo es una sentencia parcial, que al no cumplir con las disposiciones de la Regla 43.5 de las Procedimiento Civil de 1979,1 constituye realmente una resolución interlocutoria revisable mediante un recurso de Certiorari

y no de una apelación, y es de ese modo que lo acogemos.

Por tanto, tenemos jurisdicción para entender en este asunto de conformidad con el Art. 4.006 (b) de la Ley de la Judicatura, según enmendada, 4 L.P.R.A. sec. 24y, la Regla 53.1 (d) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap., III, R. 53.1 (d), y la Regla 32 (D) del Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 32 (D).

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se expide el recurso de Certiorari

presentado por la señora López Rodríguez y se revoca el dictamen recurrido.

III. Trasfondo procesal y fáctico

Los hechos que preceden la controversia del presente caso comenzaron el 29 de diciembre de 2008 cuando la señora López Rodríguez presentó una demanda de divorcio por la causal de trato cruel en contra del señor Alvarado Berríos. Ese mismo día, la señora López Rodríguez presentó un escrito intitulado: “Moción Urgente Solicitando Remedio Expedito”. Luego de haberse diligenciado el emplazamiento concerniente, el 21 de enero de 2009 el señor Alvarado Berríos

presentó ante Instancia la contestación a la demanda y reconvención por trato cruel en contra de la señora López Rodríguez.

Luego de varias incidencias procesales no pertinentes a las controversias planteadas, el 3 de febrero de 2009 Instancia señaló vista de acto de conciliación para el 4 de marzo de 2009. Llegado el día, comparecieron ambas partes. Sin embargo, la señora López Rodríguez no estuvo acompañada de su representación legal, la Lcda. Dalmaris

Betancourt. En la referida vista, la abogada del señor Alvarado Berríos, Lcda. Hilda E. Colón Rivera, indicó al tribunal que las partes estaban en conversaciones transaccionales

para tramitar el pleito por consentimiento mutuo reconocido por el Tribunal Supremo en el caso Figueroa Ferrer

v. E.L.A., 107 D.P.R. 250 (1978). En consonancia con lo anterior, el 16 del mismo mes y año el foro recurrido emitió Resolución en la que expresó lo siguiente: “[l]as partes en la vista celebrada el 4 de marzo indicaron al tribunal que hay conversaciones para un acuerdo mutuo y a tales efectos se le concedieron 20 días”. Ap., pág. 29. Este dictamen fue notificado y archivado en autos el 16 de marzo de 2009.

Alegó la señora López Rodríguez que asumió que el anterior término concedido respondía al periodo de tiempo que tenían las partes para culminar cualquier gestión sobre el acuerdo para canalizar el divorcio por consentimiento mutuo.

Así las cosas, surge de las alegaciones que el 21 de abril de ese año la licenciada Betancourt remitió a la abogada del señor Alvarado Berríos un proyecto de Petición de Divorcio por Consentimiento Mutuo. El 6 de mayo siguiente la licenciada Colón Rivera envió el proyecto de petición de divorcio enmendado.

Luego de evaluarlo, la licenciada Betancourt dirigió una misiva a la licenciada Colón Rivera en la que le informaba que no estaba conforme con las enmiendas remitidas a su atención, por lo que procedería a solicitarle a Instancia un señalamiento para juicio. A esos fines, el 14 de mayo de 2009 la señora López Rodríguez presentó un escrito intitulado:Moción Solicitando Señalamiento de Juicio, en el que hacía constar que las conversaciones transaccionales fueron...

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