Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2009, número de resolución KLAN200801826
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN200801826 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2009 |
LEXTA20090831-30 Alcover
Quiles v. Colón Santos
| MIGUEL A. ALCOVER QUILES Demandante-Apelante v. LILIANA EMILIA COLÓN SANTOS Y OTROS Demandados-Apelados | KLAN200801826 | APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Utuado Caso Núm. |
Panel Integrado por su Presidente el Juez Rivera Román, la Juez Coll Martí y el Juez Vizcarrondo
Irizarry
Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 31de agosto de 2009.
Comparece ante nuestra consideración Miguel A. Alcover
Quiles (en adelante parte demandante-apelada) y solicita la revisión de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado. En el dictamen apelado el foro de instancia declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por la parte demandada-apelada. En consecuencia, se desestimó con perjuicio la demanda presentada por el señor Alcover Quiles. Además, se ordenó al señor Alcover Quiles
desalojar los predios de la finca objeto de este litigio.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes confirmamos la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Exponemos.
El señor Alcover Quiles
presentó una demanda en daños y perjuicios contra la Sucesión de Luis B. Colón Velásquez y su viuda Estrella Santos Gómez. También incluyó como parte demandada a Ángel M. Delgado Alcover, a su esposa y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos y, a Ángel Delgado Pol, su esposa y la sociedad legal de gananciales de estos. Los demandados contestaron la demanda y reconvinieron. Estos alegaron, entre otras cosas, que el apelante estaba ocupando ilegalmente un almacén de cemento y zinc que radica en los predios de la finca adquirida por ellos.
El apelante reclamó que la Sucn. Colón Velásquez y su viuda le vendieron a los co-demandandos, Ángel M. Delgado Alcover y su esposa, una propiedad sita en Lares que alegadamente le pertenecía. Alegó que la compraventa debía ser anulada toda vez que el señor Colón Velásquez se comprometió en vida a donar la propiedad a los hijos del apelante, que a su vez eran los nietos del señor Colón Velásquez.
Luego de terminado el descubrimiento de prueba, la parte demandada-apelada
presentó una Moción de Sentencia Sumaria. Tomando como ciertas las alegaciones presentadas en la demanda y utilizando los documentos anejados a la solicitud de sentencia sumaria el Tribunal de Primera Instancia entendió como probados los hechos que se relatan a continuación.
El señor Alcover Quiles, en su carácter privativo, adquirió la propiedad objeto de este recurso mediante escritura pública otorgada ante notario el 12 de noviembre de 1979, como parte de la adjudicación de la herencia de su padre fallecido.1
El 17 de septiembre de 1980 el Banco Central y Economías (en adelante el Banco) adquirió la finca mediante venta judicial por la suma de $3,000.00.2
Luego el Banco vendió la propiedad al señor Colón Velásquez
y su esposa mediante escritura otorgada ante notario e inscrita en el registro de la propiedad por $10,000.00, el 21 de octubre de 1980.
Anterior a estos hechos, en específico en el 1986, el representante legal de la parte apelante notificó mediante carta al señor Ángel Delgado Pol, co-demandado, que había sido informado de la intención de éste último de comprar la propiedad. En la carta alegó que el señor Colón Velásquez no era dueño de la propiedad por lo que no podía venderla.
Ese mismo año, el señor Alcover Quiles
presentó una demanda contra el señor Colón Velásquez, quien entonces vivía, y su esposa. Dicha acción se terminó por estipulación de desistimiento sin perjuicio el 14 de diciembre de 1989.3
El apelante alegó que en ese momento hubo unas conversaciones privadas en las que se estipuló que la finca nunca se vendería y que se le devolvería nuevamente al señor Alcover Quiles, asunto que nunca se formalizó por escrito ya fuera en documento privado o público.
Luego de que el señor Colón Velásquez falleciera, la finca fue inscrita a nombre de los herederos. La sucesión del señor Colón Velásquez adquirió la propiedad mediante escritura pública núm. 322 de 21 de octubre de 1980.4
Aproximadamente 22 años después, el 2 de julio de 2003, la sucesión le vendió la propiedad, incluyendo el derecho a usufructo, a los co-demandados
Ángel Delgado Alcover y su esposa por la suma de $75,000.00. Los nuevos compradores constituyeron una hipoteca en garantía de pagaré por la suma de $70,700.00 a favor del Banco Santander, conforme a la Escritura Núm. 79 y además juramentaron un pagaré sin garantía hipotecaria por la suma de $5,000.00 al portador mediante affidávit.
El 3 de julio de 2003, el Banco Santander expidió a favor de la Sucesión del señor Colón Velásquez el cheque oficial núm. 2764444 por $70,000.00. El Banco expidió un segundo cheque núm. 2764491 a nombre de la Sucesión el 31 de julio de 2003 por la suma de $5,000.00. Véase, Apéndice Parte Apelada, págs. 17-18. Estos cheques constituyeron el pago de la compraventa.
Luego de analizar los hechos antes esbozados y el derecho aplicable, el Tribunal de Primera Instancia declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por los demandados-apelados. En cuanto a la reconvención presentada por éstos, ordenó al demandante-apelante
a desalojar los predios.
Inconforme, acudió ante nosotros el señor Alcover Quiles y presentó seis señalamientos de error. Los primeros cinco señalamientos se pueden resumir en uno, a saber: que el Tribunal de Primera Instancia erró al declarar con lugar la solicitud de sentencia sumaria.
En su último señalamiento de error la parte apelante alegó que el Tribunal de Primera Instancia, erró al no resolver si procedía el retracto de colindante y/o la obligación de la Sucesión Colón Velásquez de ofrecer la propiedad en primer término al señor Alcover
Quiles o a sus hijos.
-
La Sentencia Sumaria:
La sentencia sumaria es un mecanismo extraordinario y discrecional utilizado para aligerar la tramitación de los pleitos prescindiendo de la celebración de un juicio en los méritos. 32 L.P.R.A. Ap.
III , R. 36. El propósito principal de esta moción es propiciar la solución justa, rápida y económica de litigios civiles que no presentan controversias genuinas de hechos materiales ya que lo único que resta es dirimir una controversia de derecho.Vera Morales v. Bravo Colón, 161 D.P.R. 308, 331-332 (2004).
Al determinar si la Regla 36 de las de Procedimiento Civil, supra, es el vehículo apropiado para disponer de una demanda, el Tribunal Supremo ha expresado que el principio rector debe ser el sabio discernimiento, porque dicho recurso mal utilizado puede prestarse para despojar a un litigante de su día en corte, principio elemental del debido proceso de ley. Ortiz v. Nationwide Mutual Ins. Co., 158 D.P.R. 775, 780 (2003); Asoc.
Pesc. Pta. Figueras
v. Pto. del Rey, 155 D.P.R. 906, 924 (2001); Roig
Com. Bank v. Rosario Cirino, 126 D.P.R. 613, 617 (1990). Por lo tanto, [e]l objetivo de aligerar la tramitación de un caso no puede derrotar el principio fundamental de todo proceso ante un tribunal: alcanzar una solución justa. PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 D.P.R. 881, 912 (1994); Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, 126 D.P.R. 272, 279 (1990).
La Regla 36.2 de las de Procedimiento Civil, supra, permite que una parte contra la cual se presentó una demanda pueda, en cualquier momento, presentar una moción basada o no en declaraciones juradas para que se dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación. Por su parte, la Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil, supra, establece que se podrá dictar sentencia sumaria si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas, si las hubiere, demostrasen que no existe controversia real sustancial
en cuanto a algún hecho medular y que, como cuestión de derecho, debe dictarse sentencia sumaria a favor de la parte promovente.
González Rivera v. Multiventas, 165 D.P.R. 873, 888 (2005); Vera Morales v. Bravo Colón, supra, págs. 332-333; Jusino Figueroa v. Walgreens, 155 D.P.R.
560, 576-577 (2001); Hurtado v. Osuna, 138 D.P.R. 801, 809 (1995).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha considerado que al dictar sentencia sumaria el juzgador deberá: (1) analizar los documentos que acompañan la moción solicitando la sentencia sumaria y los documentos incluidos con la moción en oposición y aquellos que obren en el expediente del Tribunal y (2) determinará si el oponente controvirtió algún hecho material o si hay alegaciones de la demanda que no han sido controvertidas o refutadas en forma alguna por los documentos. Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., 135 D.P.R. 716, 727 (1994); PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., supra, págs.
913-914. De manera que sólo procederá "en casos claros, cuando el Tribunal tenga ante sí la verdad sobre todos los hechos pertinentes". PFZ Props., Inc. v.
Gen. Acc. Ins. Co., supra, pág. 912; Corp. PresidingBishop v. Purcell, 117 D.P.R. 714, 720-721 (1986); Roth v. Lugo, 87 D.P.R. 386, 397 (1963). Razón por la cual, de existir dudas sobre la existencia de una controversia de hechos, éstas deben resolverse en contra de la parte que solicita la sentencia sumaria presentada ya que este mecanismo procesal no permite que el tribunal dirima cuestiones de credibilidad. Mgmt. Adm. Servs.
Corp. v. E.L.A., 152 D.P.R. 599, 610 (2000);Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, supra; Corp. PresidingBishop v. Purcell, supra, pág. 720.
La doctrina establece que para derrotar una moción de sentencia sumaria, la parte promovida deberá presentar declaraciones juradas y documentos que pongan en controversia los hechos presentados por el promovente.
Corp. PresidingBishop
v. Purcell, supra, pág.
721. Por lo que no debe cruzarse de brazos...
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