Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Septiembre de 2009, número de resolución KLCE200901041

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200901041
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2009

LEXTA20090910-02 Villamil

Sordo v. Exparte

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

JOAQUÍN VILLAMIL SORDO Peticionario MAITE PALMER BENGOA Recurrida EX-PARTE
KLCE200901041
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KDI2005-1225 Sobre: DIVORCIO

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Cortés Trigo.

Cordero Vázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de septiembre de 2009.

Joaquín Villamil Sordo (el apelante), presentó un recurso de Certiorari para que revisemos una ‘Sentencia Parcial’ de 30 de junio de 2009, notificada en igual fecha por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). La referida “Sentencia Parcial” (la Sentencia) declaró No Ha Lugar una moción del apelante, en la que solicitó la autorización para resolver su obligación a la pensión monetaria (“rehabilitadora”) en favor de su ex cónyuge, contraída en virtud de lo que estipuló en su divorcio por consentimiento mutuo.

Concurrentemente a esa solicitud, el apelante logró que el TPI autorizara la consignación de la pensión rehabilitadora en el tribunal y que temporeramente se suspendiera el pago de la misma en lo que se dilucidaban los planteamientos en controversia. La Sentencia resuelve la solicitud del apelante, así como la controversia de los dineros acumulados por concepto de la pensión rehabilitadora que no han sido pagados a Maite Palmer Bengoa

(la apelada).

La presente controversia tiene su origen en una Demanda sobre divorcio contencioso entre las partes. Posteriormente, la causal para el Divorcio se pactó por consentimiento mutuo bajo los términos de unas estipulaciones (la Estipulación). La pensión “rehabilitadora” en controversia forma parte de la Estipulación.

Al disponer la presente controversia, el TPI consignó que su dictamen fuera registrado y notificado como “Sentencia Parcial”, de conformidad con las disposiciones de la Regla 43.5 de Procedimiento Civil, según enmendada, 32 L.P.R.A. Ap.III, R. 43.5. A pesar de que el dictamen judicial resuelve una moción y su efecto es restablecer los términos originales de la Estipulación, acogemos el recurso como Apelación –sin alterar el sistema alfanumérico asignado–, por cuanto la determinación del TPI relaciona un asunto de pensión monetaria posterior a un Divorcio y se notificó como Sentencia Parcial.

En virtud de su dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud para resolver la obligación contraída por el apelante para mantener una pensión “rehabilitadora” a favor de la apelada. Además, el TPI ordenó resumir los pagos por concepto de pensión más los atrasos y ordenó el pago de la cantidad de $35,000 consignados en el tribunal.

Inconforme con la determinación judicial apelada, el apelante formula cuatro señalamientos de error al TPI:

(1) Erró el TPI al no reconocer la estipulación suscrita por las partes en la acción de divorcio por consentimiento mutuo como un contrato de transacción que obliga a las partes. (2) Erró el TPI al interpretar y modificar no conforme a derecho las estipulaciones suscritas entre las partes. (3) Erró el TPI en su apreciación de la prueba y determinar que la condición resolutoria en este caso no fue activada por la convivencia de la Sra. Palmer con otra persona en un claro abuso de discreción, provocando un fracaso a la justicia. (4) Erró el TPI al pretender que el peticionario continúe en cumplimiento del contrato entre las partes, porque la recurrida “no ha encontrado compañero, que al igual que su esposo, esté en posición de sufragar sus gastos de supervivencia y de rehabilitación.

Fundamentalmente debemos resolver si el concepto “convivir con alguien”

(“convivencia”), en el texto de la Estipulación, significa ‘convivir como marido y mujer’, tal y como lo determinó el TPI. El apelante plantea que el concepto “convivencia” en la Estipulación, significa cualquier relación sentimental o “íntima” aunque sea temporera, esporádica, por referencia o cualquier evento de relación sexual de la apelada. El TPI no avaló la interpretación del apelante.

Ambas partes presentaron sus correspondientes alegatos y resolvemos el recurso en atención a los mismos, al expediente ante nuestra consideración y el derecho vigente aplicable. Atendido lo de rigor conforme a derecho, se confirma la Sentencia.

I.

Los hechos importantes del caso, que no están en controversia, son: la identidad de las partes, las imputaciones que ambos se han formulado

entre sí y su condición física-emocional. No están en controversia los hijos habidos durante el matrimonio, el divorcio entre las partes y las estipulaciones de noviembre de 2005 (la Estipulación). Lo relativo a la custodia y relaciones de los padres con sus hijos tampoco es parte de la controversia que nos ocupa.

Lo que está en controversia es la relación económica subsiguiente al divorcio entre las partes. La misma se estableció como parte de los acuerdos en la Estipulación. El peticionario se comprometió u obligó a unos pagos de pensión “rehabilitadora”

y a un plan médico en beneficio de la recurrida. Igualmente dispuso para la residencia de la recurrida y el pago limitado de las...

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