Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Septiembre de 2009, número de resolución KLAN200801960

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200801960
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2009

LEXTA20090914-12 Hill Beaulieu v. Escudero Suárez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

THOMAS HILL BEAULIEU
Apelada
v.
MILDRED ESCUDERO SUÁREZ
Apelante
THOMAS HILL BEAULIEU
Recurrido
v.
MILDRED ESCUDERO SUÁREZ
Peticionaria
KLAN200801960
KLCE200900021
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. KAC2008-1106 (901)

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario y los Jueces Piñero González y Morales Rodríguez.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de septiembre de 2009.

Comparece la señora Mildred Escudero Suárez

(la señora Escudero) mediante los correspondientes recursos de Apelación y Certiorari. En el recurso de Apelación la señora Escudero nos solicita la revocación de la sentencia parcial dictada el 5 de noviembre de 2008, y notificada el día 12 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante la referida sentencia parcial el TPI desestimó aquellas alegaciones incluidas en la Reconvención referentes a bienes corporativos. Además, desestimó en su totalidad la Demanda Contra Tercero presentada por la señora Escudero.

Mediante la Petición de Certiorari, la señora Escudero cuestionó la resolución emitida por el TPI el 20 de noviembre de 2008, notificada el 1 de diciembre de 2008. Por medio de dicha resolución el TPI denegó la solicitud de la señora Escudero a los efectos de que se emitiera una orden dirigida al Departamento de Transportación y Obras Públicas para conocer el nombre y dirección de la persona que adquirió el vehículo Porsche que pertenecía a la extinta sociedad legal de gananciales compuesta por la señora Escudero y el señor Thomas

Hill Beaulieu (en adelante, señor Hill).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos una parte de la Sentencia Parcial impugnada objeto del recurso de apelación. En lo correspondiente a la petición de certiorari expedimos el auto, y revocamos la resolución recurrida.

I.

Según surge del expediente, la señora Escudero y el señor Hill

se divorciaron mediante sentencia de 28 de noviembre de 2007. Así, el 7 de octubre de 2008 el señor Hill presentó una demanda de Liquidación de Comunidad de Bienes y Solicitud de Sentencia Declaratoria en contra de la señora Escudero. Ésta compareció mediante “Moción Solicitando Prórroga para Alegar”. En la misma expuso que se encontraba en la etapa de identificar y precisar la estructura inter-corporativa

de negocios de la cual se nutrió el haber patrimonial de la extinta sociedad ganancial e identificar el conglomerado de personas naturales y jurídicas y las diversas acciones a ser litigadas que deberán ser acumuladas en el pleito.

El TPI concedió la prórroga solicitada y le advirtió a la señora Escudero lo siguiente:

“Advertimos a las partes que en un pleito de liquidación de bienes gananciales o comunidad de bienes no son objeto de adjudicación los bienes pertenecientes a corporaciones.

Sólo serán objeto de adjudicación en el presente pleito las acciones corporativas pertenecientes a la comunidad de bienes.”

Por su parte, la señora Escudero presentó su contestación a la demanda. Conjuntamente radicó una Reconvención en contra del señor Hill y una Demanda Contra Terceros; por medio de la cual trajo al pleito a las corporaciones: Hill Construction

Corp., Hill Concrete Pumping

West Corp., Million Air San Juan Corp., Aero Investment Group, Inc., Propilot Corporation; y a los señores Thomas

Hill Sparks y Dorothy Beaulieu, padres del señor Hill (en lo sucesivo, señores Hill Beaulieu).

Así las cosas, el TPI dictó sentencia parcial en la cual desestimó toda alegación referente a los bienes corporativos de la reconvención y la demanda contra tercero. Expresó que dichas reclamaciones debían ser presentadas en un pleito corporativo independiente. A tales efectos dispuso el TPI:

Dada la naturaleza de la acción presentada, no procede y no se permite traer a pleito entes corporativos que obviamente no son parte en un pleito de liquidación de la Sociedad Legal de Gananciales, en que solamente se liquidan y adjudican bienes cuya titularidad es de la Sociedad Legal de Gananciales o frutos derivados de bienes privativos de las partes. En cuanto a entidades corporativas solamente se consideran en el caudal a ser adjudicado, las acciones corporativas.

Inconforme, con esta decisión, el 9 de diciembre de 2008, la señora Escudero recurrió ante nos mediante recurso de apelación. En el mismo señaló que el TPI cometió el siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar las alegaciones relacionadas a bienes corporativos formulados en la “Reconvención y Demanda Contra Terceros” promovida por la parte apelante, limitando así de manera arbitraria e injustificada el ejercicio pleno de sus derechos procesales y sustantivos, sin razón o fundamento alguno en Derecho para ello.

Surge del expediente que anterior al 12 de noviembre de 2008, la apelante había presentado una Moción Urgente Solicitando Orden. Por medio de ésta le informó al TPI que había advenido en conocimiento de que el señor Hill, luego del divorcio, había vendido un vehículo Porsche 911, modelo GT-3, del año 2004, con tablilla FVN 565, propiedad de la extinta sociedad legal de gananciales.

Por ello, solicitó al TPI que emitiera una orden al Departamento de Transportación y Obras Públicas para que éste certificara el nombre y dirección del dueño actual de dicho vehículo. Cabe mencionar que el señor Hill no se opuso a dicha solicitud. No obstante, el TPI denegó la misma.

Mediante resolución emitida el 20 de noviembre de 2008, notificada el 1 de diciembre de 2008, el TPI le señaló a la señora Escudero que radicara una acción reivindicatoria y de nulidad de compraventa en un pleito independiente, expresando que: “Éste es un pleito de liquidación de bienes gananciales.”

Insatisfecha, la señora Escudero mediante petición de Certiorari

compareció ante nos y alega que el TPI cometió el siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar una solicitud de Orden dirigida al Departamento de Transportación y Obras Públicas para que entregara una certificación sobre el nombre y dirección del dueño registral

del vehículo de motor Porsche 911, modelo GT-3 año 2004, tablilla FVN 565, Registro #6325578 perteneciente a la extinta sociedad legal de gananciales objeto de la liquidación de bienes en el caso de marras.

Ambos recursos, la apelación y la petición de Certiorari, fueron consolidados1.

Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes y del estudio de la normativa jurídica aplicable, procedemos a resolver.

II.

La sociedad legal de gananciales

es el régimen matrimonial favorecido por nuestro ordenamiento jurídico. Esta principalmente reglamentado por los Arts. 1295 al 1326 de nuestro Código Civil. 31 L.P.R.A. secs.

3621-3624. Supletoriamente, al régimen de sociedad legal de gananciales

le aplican las disposiciones del contrato de sociedad. Art. 1298 del Código Civil, 31 L.P.R.A. 3624. La sociedad legal de gananciales tiene como causa, no el ánimo de lucro, como es usualmente el caso de la sociedad ordinaria, sino la consecución de los fines particulares del matrimonio...

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