Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Septiembre de 2009, número de resolución KLAN200700680

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200700680
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2009

LEXTA20090915-05 López Ayala v. González

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

GILBERTO LÓPEZ AYALA Y RAMONA CABRERA ALMONTE Apelados v. ISMAEL GONZÁLEZ y/o ESPOSA Apelantes
KLAN200700680
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm.: K DP2003-0605 (805)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Morales Rodríguez.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de septiembre de 2009.

Comparecen ante nos el Sr. Ismael González (el Sr. González), su esposa la Sra. Luz María Santana (la Sra. Santana) y la sociedad de gananciales compuesta por ambos (en conjunto, los apelantes), mediante el recurso de apelación de epígrafe. Nos solicitan que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (el TPI) el 18 de abril de 2007 y notificada el 24 de abril de 2007. Por medio de dicho dictamen, el TPI declaró ha lugar la demanda sobre daños y perjuicios presentada por el Sr. Gilberto López Ayala (el Sr. López) y su esposa (en conjunto, los apelados) y condenó a los apelantes a satisfacer a los apelados $6,400.00 por los daños ocasionados a

la propiedad de éstos, $2,000 por las angustias mentales sufridas y $500.00 en honorarios de abogado.

Evaluados los escritos de las partes, así como los autos originales y el derecho aplicable, resolvemos confirmar la sentencia apelada.

I.

El Sr. López y su esposa son los dueños de una propiedad localizada en la calle Canaria #1159 en Puerto Nuevo. Por su parte, el Sr. González y su esposa son los propietarios del inmueble sito en el #1161 de la misma calle, el cual se encuentra adyacente a la propiedad de los apelados.

El 7 de abril de 2003 los apelados presentaron una demanda sobre daños y perjuicios en contra del Sr. González, su esposa y la sociedad de gananciales compuesta por ambos. Apéndice 25 del Apelante, pág. 60. En esencia, alegaron que los apelantes realizaron construcciones en su propiedad sin contar con los correspondientes permisos de construcción y de uso, todo ello en violación a las leyes y reglamentos de la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPe o la agencia). Precisaron que los apelantes ampliaron el techo de la primera planta de la propiedad, edificaron una segunda planta de madera y zinc y construyeron a cero (0) metros de la colindancia

con el patio posterior y con los patios laterales de su propiedad. Asimismo, alegaron que los apelantes construyeron a punto noventa y uno (0.91) metros de la colindancia del patio delantero, al igual que en más del cincuenta por ciento del área de ocupación del tamaño del solar.

De igual forma, los apelados arguyeron que estas estructuras causaron daños a su propiedad, tales como el desprendimiento de una pared, problemas de electricidad y filtraciones. Adujeron que el costo de reparación de estos daños ascendía a $4,050.00. Además, reclamaron daños por los sufrimientos y angustias mentales que esta situación les había causado al ver su hogar tan deteriorado.

Es importante mencionar que los apelantes expusieron en su demanda, que en el caso ARPe v. Ismael González y/o su esposa, el 5 de septiembre de 2002 el TPI emitió un interdicto permanente por medio del cual ordenó a los apelantes eliminar las construcciones realizadas en su propiedad en contravención a los reglamentos de la agencia, además de cesar y desistir del uso que le estaban dando a las mismas. No obstante, el tribunal señaló que la sentencia tendría vigencia cuando finalizara el trámite administrativo comenzado por los apelantes para legalizar dichas estructuras en el caso de que el mismo resultara no favorable para ellos. Apéndice 25 del Apelante, pág. 61.Véase, además, Apéndice12 del Apelante, pág. 33 y Apéndice 14, pág. 37.

Los apelantes contestaron la demanda el 12 de septiembre de 2003. Específicamente, negaron responsabilidad por los daños a la propiedad de los apelados porque no existía relación causal entre las acciones imputadas a los apelantes y los daños alegados por los apelados. Entre sus defensas afirmativas, expusieron que se presentó un anteproyecto ante la ARPe para corregir las violaciones a los reglamentos de la agencia. Además, indicaron que las obras que no se pudieran corregir serían eliminadas. Apéndice 27 del Apelante, pág. 64.

El 12 de diciembre de 2003 los apelantes presentaron una contestación enmendada a la demanda. Explicaron que la pared lateral anexa a la propiedad de los apelados fue construida por el dueño anterior del inmueble, quien contaba con un permiso de ARPe para edificar un garaje en aquel lugar.

Además, adujeron que entre las paredes que colindan con las propiedades existía una fisura por la cual se colaba el agua de lluvia. Sostuvieron que fue esto último la causa de los daños que reclamaban los apelados y no las construcciones realizadas por ellos o el dueño anterior. Apéndice 28 del Apelante, pág. 66.

Durante la conferencia sobre el estado de los procedimientos celebrada el 8 de julio de 2004 los apelantes informaron al TPI que en cumplimiento con una orden de ARPe eliminaron la pared en controversia. Autos originales, folio 31. Luego de varios trámites procesales cuya reseña resulta innecesaria, el 28 de julio de 2004 el TPI celebró una vista transaccional.

No obstante, las partes no llegaron a un acuerdo y continuaron los procedimientos.

Subsiguientemente, el 7 de marzo de 2006 los apelantes presentaron una moción de desestimación.

Alegaron que a la Sra. Santana no se le notificó copia de la demanda mediante un emplazamiento dirigido a ésta. Adujeron que ella era parte indispensable en el pleito, por lo cual el TPI carecía de jurisdicción sobre ésta y por ende, cualquier sentencia que emitiera sería nula. Autos originales, folio 214.

El 10 de marzo de 2006 los apelados presentaron su oposición. Precisaron que del epígrafe de la demanda, así como de sus alegaciones surgía que la parte demandada la componían el Sr. González, su esposa fulana de tal y la sociedad de gananciales compuesta por ambos.1 Indicaron, que el diligenciamiento del emplazamiento se hizo al Sr.

González en su carácter personal y como representante de la sociedad de gananciales. Adujeron que mediante la contestación a la demanda la Sra. Santana se sometió voluntariamente a la jurisdicción del tribunal. Autos originales, folio 228. En orden de 27 de marzo de 2006, el TPI resolvió que atendería los aludidos planteamientos en su dictamen final.2

Así las cosas, la vista en su fondo fue celebrada los días 12 de enero, 6 de abril, 3 y 18 de agosto y el 10 de noviembre de 2006. Las partes presentaron prueba testifical, pericial

y documental. Por los apelados testificaron el Sr. López, la Sra. Cabrera y los ingenieros David Santiago y José E. Montañez Andino (Ing. Montañez), éste último como su perito. Por los apelantes testificaron el propio Sr. González y el arquitecto Julio Vázquez Dominicci (Sr. Vázquez).

De los autos originales se desprende que la prueba documental presentada por los apelados consistió del informe pericial del Ing. Montañez, un estimado para la restauración del área afectada y una minuta del caso ARPE v. Ismael González en la que se expone la posición de la agencia con relación a las referidas estructuras. Por su parte, los apelantes presentaron el informe pericial del ingeniero Carlos A. Gandía (Ing. Gandía) perito designado por el TPI, el permiso de construcción para el garaje otorgado al dueño anterior del inmueble, un plano del terreno y otro de la estructura. Además, ambos presentaron fotografías del lugar. Finalmente, el 16 de enero de 2007 el TPI realizó una inspección ocular de ambas propiedades.

Aquilatada la prueba, el 18 de abril de 2007 el TPI emitió la sentencia apelada, la cual fue notificada el siguiente día 24. Por medio de ésta declaró ha lugar la demanda presentada por los apelados y condenó a los apelantes a pagarles $6,400.00 por los daños en la pared de su propiedad. Además, les concedió $2,000.00 por concepto de sufrimientos y angustias mentales.

Finalmente, concluyó que durante todo el procedimiento los apelantes actuaron con manifiesta temeridad por lo que les impuso $500.00 en honorarios de abogado, más las costas del litigio.

Inconformes, el 23 de mayo de 2007 los apelantes presentaron el recurso de apelación de epígrafe. Señalaron la comisión de los siguientes errores:

Erró el Honorable (TPI) al resolver la cuestión de falta de jurisdicción sobre personas con interés personas necesarias, e imprescindibles como parte en el pleito.

Erró el Honorable Tribunal al concluir que Ismael González construyó la edificación anexa-garaje y que la misma fue construida ilegalmente sin permiso de construcción.

Erró el Honorable Tribunal al concluir que la parte demandante apelada estableció los tres requisitos que dispone el Art. 1802, del Código Civil de Puerto Rico para declarar con lugar la demanda sobre daños y perjuicios.

Erró el Honorable Tribunal al concluir que Ismael González actuó en forma contumaz, abusiva, con temeridad y confrontación; y al determinar los daños y cuantía.

Mediante resolución emitida el 8 de junio de 2007 ordenamos a los apelados que presentaran su alegato de oposición al recurso. En cumplimiento de la anterior orden los apelados lo presentaron el 17 de septiembre de 2007. Con fecha de 29 de febrero de 2008 los apelantes presentaron su alegato suplementario.

El 7 de mayo de 2008 otorgamos a las partes la oportunidad de obtener la transcripción de la prueba oral. Subsiguientemente, el 26 de noviembre de 2008 les advertimos que los trámites para la reproducción de ésta prueba habían tardado un tiempo desmedido por lo cual les solicitamos la mayor diligencia con esta tarea.

El 20 de marzo de 2009 concedimos a las partes 30 días finales e improrrogables para que presentaran la reproducción de la prueba oral...

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