Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Septiembre de 2009, número de resolución KLCE200900879

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200900879
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009

LEXTA20090916-18 Caribe Marine Diesel, Inc. v. Umpierre

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

CARIBE MARINE DIESEL, INC. y DIESEL PROFESIONAL MARINE SERVICE, INC.
Demandante-Recurrido
v.
PEDRO UMPIERRE, ROSA LÓPEZ ESTÉVEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Demandados-Peticionarios
KLCE200900879
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guaynabo Caso Núm. D2AC2008-0066 Sobre: Cobro de dinero; Incumplimiento de contrato; Daños y perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Vizcarrondo Irizarry

Fraticelli

Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de septiembre de 2009.

El señor Pedro Umpierre

Torregrosa, su esposa Rosa López Esteves

y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos nos solicitan que expidamos el auto de certiorari y revoquemos la resolución y orden del Tribunal de Primera Instancia que dio por admitido un requerimiento de admisiones que les sometió Caribe Marine Diesel, Inc. como parte del descubrimiento de prueba de este litigio.

Tras un estudio detenido del expediente del caso de autos, y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, expedimos el auto de certiorari

y revocamos la orden recurrida.

Veamos los antecedentes procesales y las normas de derecho que sirven de fundamento a esta determinación.

I

El 9 de enero de 2008, Caribe Marine presentó una demanda de cobro de dinero, incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra los esposos Umpierre-López. Tras varios incidentes procesales, el 17 de noviembre de 2008 Caribe Marine cursó un ‘Primer Pliego de Interrogatorios, Requerimiento de Producción de Documentos y Requerimiento de Admisiones’ a los peticionarios. Como los esposos Umpierre-López no respondieron oportunamente al descubrimiento de prueba, Caribe Marine solicitó al tribunal que se diera por admitido el requerimiento de admisiones que les cursó previamente. El 23 de diciembre de 2008 los esposos Umpierre-López

reaccionaron a este último escrito mediante la presentación de una moción en la que adujeron que no contestaron el requerimiento de admisiones porque nunca lo recibieron. Solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que ordenara a Caribe Marine a notificarles nuevamente el requerimiento de admisiones y que el foro les concediera un término de treinta días para contestarlo, plazo que comenzaría a discurrir “a partir de la notificación de la orden solicitada”. El Tribunal de Primera Instancia emitió una orden el 7 de enero, que fue notificada el 21 de enero de 2009, en la que concedió lo solicitado por los esposos Umpierre-López tal como se pidió.

Ha lugar. Como se pide. En 5 días (término perentorio) notifique la demandante la parte demandada los documentos que motivan la moción radicada el 23 de diciembre de 2008.

Petición de Certiorari, Apéndice, págs. 7-8.

Al examinar el expediente, advertimos que la controversia en torno al asunto del requerimiento de admisiones surgió durante una vista sobre conferencia inicial celebrada el 29 de enero de 2009. A esta vista no acudieron los esposos Umpierre-López

ni su abogado, el licenciado Rafael A. Ojeda Diez.

Aunque ocho días antes el tribunal les había concedido la prórroga para contestar el requerimiento, Caribe Marine insistió en el incumplimiento de los peticionarios y pidió al tribunal que impusiera las sanciones de rigor por el retraso.

Como resultado de su incomparecencia, mediante la minuta notificada el 3 de febrero de 2009, el Tribunal de Primera Instancia ordenó al licenciado Ojeda Diez a que mostrara causa por la cual se ausentó de la vista sobre conferencia inicial y por la cual no debía imponérsele sanciones por su incomparecencia.1

(Certiorari, Apéndice, pág. 10). El tribunal ordenó la notificación de las minutas a las partes.

En cumplimiento de esta orden, el 5 de febrero de 2009 el licenciado Ojeda Diez presentó una moción informativa en la que explicó que no asistió a la vista, “ya que por error u omisión no fue debidamente apuntada y separada la fecha de la vista en el calendario”, y pidió excusas por su incomparecencia.

Acompañó los $40.00 en sellos para el arancel de suspensión. Luego, el 11 de febrero de 2009 los esposos Umpierre-López

notificaron al Tribunal de Primera Instancia que ese mismo día le remitieron a Caribe Marine las contestaciones correspondientes al descubrimiento de prueba que les había cursado. (Certiorari, Apéndice, pág.

48).

Sin considerar lo acontecido entre las partes, el 19 de febrero de 2009 el Tribunal de Primera Instancia dictó una Resolución y Orden en la que reiteró lo acontecido en la vista del 29 de enero de 2009 y señaló que aún desconocía las razones por las cuales los esposos Umpierre-López no comparecieron. A base de esta apreciación de hechos, acogió la solicitud de Caribe Marine y dio por admitido el requerimiento de admisiones que esta parte les notificó en diciembre de 2008.

Además, ordenó a los esposos Umpierre López que contestaran los interrogatorios y produjeran los documentos solicitados por Caribe Marine dentro del término perentorio de cinco días. También apercibió al licenciado Ojeda Diez y a los esposos Umpierre-López de la imposición de sanciones por ese incumplimiento, consistentes en el pago...

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