Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Septiembre de 2009, número de resolución KLAN200900591

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200900591
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009

LEXTA20090918-13 Pueblo de P.R. v. Ballester Meléndez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado
v.
DAVID BALLESTER MELÉNDEZ Apelante
KLAN200900591
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Juana Díaz Caso Núm.: J2CT200900069 Sobre: Alteración a la paz

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y el Juez Rosario Villanueva

Rosario Villanueva, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de septiembre de 2009.

Comparece ante nos el señor David Ballester Meléndez (apelante) mediante escrito de apelación y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 13 de abril de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Juana Díaz (T.P.I.). Mediante la misma, el TPI declaró al apelante culpable por la comisión del delito de alteración a la paz según tipificado en el Art. 247 del Nuevo Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4875.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se revoca la sentencia apelada.

I.

Por hechos ocurridos el 20 de febrero de 2009 el Ministerio Público presentó una denuncia contra el apelante. En la misma, se le imputó haber infringido el Art. 247 del Nuevo Código Penal, supra, alteración a la paz. El pliego de la denuncia señalaba:

El referido acusado DAVID BALLESTER MELENDEZ, allá en o para el día 20 de febrero de 2009, y en la ESCUELA JOSE A. GONZALEZ TORRES, DEL BO. RIO CAÑAS ARRIBA, EN JUANA DIAZ, PUERTO RICO, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Juana Díaz, ilegal, voluntariamente: perturbó la paz y la tranquilidad de una o varias personas a la SRA. MARIA D. SANTIAGO CORREA, mediante palabras o expresiones ofensivas tales como: “SUCIA, SUCIA ERES TU, TU NO VALES NADA”.

El denunciado es empleado de dicha escuela y la perjudicada Directora Escolar.

Así las cosas, el 13 de abril de 2009 el T.P.I. celebró el juicio en su fondo. La prueba testifical

del Ministerio Público consistió en el testimonio de la señora María D.

Santiago Correa (señora Santiago) y el de la señora Virgenmina

Vázquez Romero (señora Vázquez). Por la defensa no hubo testigos.

Ese mismo día el tribunal a quo emitió un fallo de culpabilidad por la comisión del delito imputado. En consecuencia, le impuso al apelante la pena de ciento cincuenta (150) dólares de multa, el pago del arancel de cien (100) dólares contemplado en la Ley Núm.

183 de 29 de julio de 1998, 32 L.P.R.A. sec. 3214, más las costas del pleito.

En desacuerdo con dicho dictamen, el 14 de abril de 2009 el apelante presentó una Moción de Reconsideración.

El 15 de abril siguiente el T.P.I. declaró sin lugar la referida moción.

Inconforme, el apelante acude ante nos mediante recurso de apelación y nos plantea la comisión de los siguientes errores por parte del T.P.I.:

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Juana Díaz, al encontrar culpable al apelante del delito imputado, cuando la denuncia no imputa[ba] delito.

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Juana Díaz, al encontrar culpable al apelante del delito imputado, cuando no se probaron los elementos del delito de [a]lteración a la paz.

II.

-A-

El delito de alteración a la paz, según tipificado en el Art. 247 del Nuevo Código Penal, supra, se configura cuando una persona realizare cualquiera de los siguientes actos:

(a) perturbe la paz o tranquilidad de una o varias personas con conducta ofensiva, que afecte el derecho a la intimidad en su hogar, o en cualquier otro lugar donde tenga una expectativa razonable de intimidad;

(b) perturbe la paz o tranquilidad de una o varias personas mediante palabras o expresiones ofensivas o insultantes al proferirlas en un lugar donde quien las oye tiene una expectativa razonable de intimidad, o

(c) perturbe la paz o tranquilidad de una o varias personas mediante vituperios, oprobios, desafíos, provocaciones o palabras insultantes u ofensivas que puedan provocar una reacción violenta o airosa en quien las escucha.

Sobre este delito nos dice la profesora Dora Nevares Muñiz que el Nuevo Código Penal de Puerto Rico,consciente del desarrollo jurisprudencial tanto en torno al Artículo 260 del Código...

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