Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Septiembre de 2009, número de resolución KLAN200900540

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200900540
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009

LEXTA20090923-15 Cintrón Rodríguez v. Ortiz

Morales

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

MONSERRATE CINTRÓN RODRÍGUEZ Apelante
v.
RAFAEL ORTIZ MORALES Apelado
KLAN200900540
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm.: J AC2006-0558 Sobre: Liquidación Sociedad de Gananciales

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y el Juez Rosario Villanueva

Rosario Villanueva, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2009.

Comparece ante nos la señora Monserrate Cintrón Rodríguez (apelante) y nos solicita que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (T.P.I.) el 20 de marzo de 2009. Mediante la misma, concluyó que la estructura sobre la cual la apelante reclama derecho fue construida con dinero exclusivo del señor Rafael Ortiz Morales (apelado); y que al disolverse el matrimonio sólo existían dos vehículos de motor, por lo cual le reconoció un crédito a la apelante de $1,500.00.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la sentencia apelada.

I.

Según surge del expediente ante nuestra consideración, la apelante y el apelado contrajeron matrimonio el 2 de abril de 1992 bajo el régimen de sociedad de bienes gananciales. Posteriormente, disolvieron su vínculo matrimonial mediante sentencia de divorcio dictada el 6 de diciembre de 2005.

El 12 junio de 2006 la apelante presentó demanda sobre liquidación de comunidad de bienes en contra del apelado. En la misma, la apelante alegó que durante el matrimonio las partes adquirieron bienes muebles e inmuebles. En específico, alegó que se construyó una estructura dedicada a residencia en un solar privativo del apelado localizado en el Barrio Macaná de Guayanilla. Al venderse la referida propiedad por $95,000.00, reclamó una participación de $17,500.00.

Así las cosas, el 10 de agosto de 2006 el apelado contestó la demanda. En la misma, alegó que los bienes sobre los cuales reclama la apelante son privativos, por lo que no le corresponde participación alguna. Tampoco tiene derecho al aumento en valor, si alguno, sobre los bienes privativos.

Luego de varios trámites, la vista en su fondo fue señalada para el 30 de enero de 2009. Después de haber aquilatado la prueba testifical

y documental el T.P.I. emitió sentencia el 16 de marzo de 2009. Mediante la misma, determinó que durante el matrimonio las partes no adquirieron bien inmueble alguno, ya que la estructura residencial sobre la cual reclama participación la apelante fue construida previo al matrimonio con dinero privativo del apelado, por lo que a ésta no le corresponde participación alguna sobre la referida propiedad. Igualmente, el T.P.I. determinó que al disolverse el matrimonio existían dos vehículos de motor, por lo que le reconoció un crédito a la apelante de $1,500.00 por su participación.

No conforme, la apelante acude ante nos y nos plantea que el T.P.I. cometió el siguiente error:

Incidió el Tribunal de Primera Instancia en la apreciación de la prueba desfilada y no aplicar el Artículo 1304 del Código Civil de Puerto Rico.

II.

En ausencia de capitulaciones matrimoniales, la sociedad de gananciales es el régimen económico supletorio que establece el Código Civil para gobernar las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de los cónyugesdurante el matrimonio. Arts. 1295 y 1267 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 3621 y 3551. La sociedad de bienes gananciales comienza el día de la celebración del matrimonio. Art. 1296 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3622. Bajo el régimen de sociedad de gananciales, se presumen comunes todos los bienes adquiridos por los cónyuges durante la vigencia de éste, mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a alguno de los cónyuges. Art. 1307 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3647. Nuestro ordenamiento jurídico reconoce como axioma primordial el patrimonio individual de los cónyuges separado del de la sociedad. Montalván v. Rodriguez, 161 D.P.R. 411 (2003); Pujol Betancourt

v. Gordon Menéndez, 160 D.P.R505 (2003); García v. Montero Saldaña, 107 D.P.R. 319, 335 (1978).

Sobre el particular, el art. 1299 del Código Civil de Puerto Rico dispone que serán bienes propios de cada uno de los cónyuges: (1) los que se aporten al matrimonio, (2) los que sea adquieran durante el matrimonio por donación, legado o herencia, (3) los adquiridos por derecho de retracto o permuta con otros bienes privativos, y (4) los comprados con dinero exclusivo de alguno de los cónyuges.

Al disolverse el matrimonio, por divorcio o muerte de uno de los cónyuges, se extingue la sociedad de gananciales. Art. 1315 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3681.

Dicha disolución conlleva el nacimiento de una comunidad de bienes ordinaria entre los ex cónyuges que regirá hasta el momento de la liquidación y división de la antigua sociedad de bienes gananciales. Asociación de...

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