Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Septiembre de 2009, número de resolución KLCE200801645

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200801645
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009

LEXTA20090925-03 Rosaly

Manfredy v. Depto. de Educación del ELA de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA, FAJARDO Y PONCE

EDGARDO ROSALY MANFREDY,
ET AL.
Demandantes- Recurridos
v.
DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, ET AL.
Demandado- Peticionario
EDGARDO ROSALY MANFREDY,
ET AL.
Demandantes- Apelados
v.
DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, ET AL.
Demandados- Apelantes
KLCE200801645
KLAN200801782
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Juana DíazPonce Civil Núm. JAC2000-0408 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano y el Juez Rosario Villanueva.

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 25 de septiembre de 2009.

En el recurso KLAN200801782 comparece ante nos el Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (el Departamento o el ELA), por conducto de la Oficina de la Procuradora General, y nos solicita que revoquemos la sentencia emitida el 29 de agosto de 2008 por la Sala Superior de Ponce del Tribunal de Primera Instancia (TPI). En el referido dictamen el TPI declaró con lugar una demanda en por daños y perjuicios en su contra, por la alegada omisión en proveerle adecuadamente los servicios de educación especial requeridos por ley al menor Edgardo

Alejandro Rosaly Sampoll (Edgardo Alejandro o el menor).

A su vez, en el recurso KLCE200801645

el ELA nos solicita que revoquemos una resolución emitida el 8 23 de octubre septiembre de 2008, en la que el TPI declaró sin lugar una moción presentada a los efectos de que reconsiderara el dictamen en el que aprobó el memorando de costas sometido por la parte prevaleciente, sin haber vencido el término de diez (10) días que tenía la parte perdidosa para cuestionar las partidas solicitadas.

Mediante resolución emitida el 27 de mayo de 2009 decretamos la consolidación de ambos recursos. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, la transcripción de la prueba oral desfilada ante el TPITPI y la evidencia documental admitida, todo lo la cucual hemos estudiado en detalle, y del derecho aplicable, procedemos a resolver.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes procesales esenciales y pertinentes para resolver el caso de autoslos recursos de epígrafe

pueden resumirse de la siguiente forma:

La Demanda

El 23 de mayo de 2000 Edgardo Rosaly

Manfredy (el señor Rosaly) y Wanda I. Sampoll (la señora Sampoll), por sí y en representación de su hijo menor de edad Edgardo Alejandro (en conjunto, los demandantes), presentaron una demanda de daños y perjuicios contra el ELA, en la que incluyeron al Secretario del Departamento, a la Secretaría Auxiliar de Servicios para Personas con Impedimentos y a varios funcionarios del Departamento en su carácter personal. En síntesis, alegaron que en 1996 Edgardo Alejandro ingresó al Programa de Educación Especial del Departamento, conocido como Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos, al presentar problemas específicos de aprendizaje y en el área perceptual motora, así como déficit de atención.

Específicamente para diciembre de 1996, mientras cursaba el segundo grado del Colegio Ponceño, se le ubicó en el Salón Recurso de dicha institución privada. Según requerido por la legislación federal y estatal vigente,

para el año 1996-97 a Edgardo

Alejandro se le redactó un Programa Educativo Individualizado (PEI)

para el año 1996-97.1

Los demandantesS sostuvieron que dicho PEI nunca fue revisado durante los años subsiguientes, aun cuando la ley exige que se revise anualmente, por lo que el Departamento y sus funcionarios, mantuvieron a Edgardo Alejandro durante tres (3) años bajo las mismas destrezas diagnosticadas en 1996, lo que afectó su desarrollo emocional, motor e intelectual. Además, aAñadieron que durante ese tiempo nunca se le brindó al menor el servicio de psicoterapia, según recomendado en el informe preparado por el psicólogo clínico que evaluó inicialmente al menor y que sirvió de base para la redacción del PEI

original, lo cual le ocasionó un daño irreparable de deterioro de conducta y retroceso perceptual motor.

Lo anterior tuvo como resultado, según alegaron, que los demandantes tuvieran que presentar una querella administrativa ante el Departamento dirigida a que se llevara a cabo la revisión del PEI.

Los demandantes reclamaron una indemnización de diez (10) millones de dólares por los daños severos e irreversibles sufridos por el menor debido a la negligencia y falta de diligencia del Departamento en proveerle los servicios requeridos por ley; y por los daños y angustias mentales sufridos por los padres ante el deterioro emocional, perceptual, motor e intelectual de su hijo. Además, solicitaron el pago de honorarios de abogados, más las costas y gastos que se generaranincurridos durante el proceso.

Posteriormente enmendaron la demanda para incluir como demandante a la hermana de Edgardo Alejandro, Stephany Rosaly Sampoll.

En su contestación a la demanda, el ELA negó que hubiera incurrido en actuaciones u omisiones culposas o negligentes de clase alguna. En la alternativa, planteó que los demandantes no mitigaron daños y que hubo negligencia comparada de los padres del menor. Por último, sostuvo que la cuantía reclamada era excesiva y excedía los límites dispuestos en la Ley Núm. 104

de 29 de junio de 1955, infra; y que no procedía en su contra la concesión de honorarios de abogados en su contra.

El Juicio

Concluido el descubrimiento de prueba, se llevó

celebróa cabo el juicio en su fondo. Por la parte demandante declararon el señor Rosaly y su esposa, la señora Sampoll, Edgardo Alejandro y su hermana Stephany, y la doctora Lourdes Santiago Irizarry, especialista en neurología pediátrica y quien evaluó y trató al menor para el 1997. Testificaron, además, como peritos: el doctor José Antonio A.

Rodríguez Roche, Psicólogo Clínico; y la doctora Nydia Lucca Irizarry, también Psicóloga; cuyos respectivos informes periciales con la evaluación que le hicieron a Edgardo Alejandro fueron admitidos en evidencia.

De parte del ELA se presentó el testimonio de ocho (8) funcionarios del área de educación especial del Departamento, entre los cuales se encontraban maestras del menor.

Se admitieron como evidencia los PEI’s de Edgardo Alejandro para los años escolares 1996-97, 1997-98, 1998-99, 1999-2000, y uno preparado para el periodo del 10 de febrero a mayo de 2000.

La Sentencia Apelada

Evaluados los testimonios de los testigos presentados por ambas partes, así como la prueba documental ante síadmitida, el 29 de agosto de 2008 el TPI emitió la sentencia objeto de revisión en el presente recurso. Determinó que se desprendía de la primera evaluación psicológica realizada a Edgardo Alejandro el 6 de noviembre de 1996 por el psicólogo Miguel Octaviani Sancho a Edgardo Alejandro, cuando apenas tenía siete (7) años de edad, que éste padecía de problemas de aprendizaje y retraso motor, por lo que se le recomendó lo siguiente: salón recurso en educación especial, la redacción de un PEI y una evaluación de terapia ocupacional, así como una terapia psicológica semanal.

Encontró

Concluyó

que el PEI

inicial para el periodo 1996-97, para el que se utilizaron como base los hallazgos y las recomendaciones del especialista, no fue revisado oportunamente, por lo que los padres tuvieron que radicar una querella administrativa ante el Departamento. De la misma forma concluyó

encontró

que a Edgardo Alejandro nunca se le brindó el servicio de terapia psicológica según fue recomendado; y que fueron muy pocas las terapias ocupacionales que recibió en la Corporación Chiquirimundi,2 pues las mismas confligían con su horario escolar.

De otra parte, el TPI hizo constar que debido a la falta de servicios del Departamento y a las dificultades que presentaba Edgardo

Alejandro, sus padres lo trataron de forma privada con la neuróloga pediátrica, la doctora Lourdes

Santiago, quien le suministró el medicamento de “Ritalín”.

Aunque en un principio el tratamiento dio resultados positivos, posteriormente se descontinuó su uso debido a que afectó las enzimas hepáticas del menor, lo que le provocó fuertes dolores abdominales que el TPI concluyó fueron el motivo de que en algunas ocasiones tuviera que ausentarse de sus terapias ocupacionales.

Para el año académico 1998-1999 el TPI encontró probado que los problemas académicos de Edgardo Alejandro, así como su salud emocional, estaban bien deteriorados, por lo que para 1999 sus padres se vieron forzados a presentar una nueva querella administrativa ante el Departamento denunciando que no se habían firmado los PEI’s de los años académicos 1997-98 ni 1998-99; que no se le habían prestado los servicios de terapia ocupacional fuera del horario escolar; que no existía continuidad ni monitoreo un proceso monitorio ni continuidad enen la prestación de los servicios; y que no se le había pagado una beca de transportación correspondiente al año 1997. Lo anterior concluyó con una orden emitida el 22 de junio de 1999 por la Jueza

Administradora Norma Santiago, en la que se resolvió que el menor carecía de un PEI, lo que trastocaba los principios fundamentales de educación especial, por lo que se ordenó su redacción antes del comienzo de cada año escolar.

Aun cuando los padres cambiaron a Edgardo Alejandro a la escuela pública Ángela Cordero para facilitar que el Departamento le brindara los servicios, éstos se le ofrecieron, según el TPI, de forma interrumpida y grupal. Asimismo, de un examen de los PEI´s del menor admitidos en evidencia, el TPI concluyó que en algunos años no fueron objeto de revisión, ya que no se habían llenado unas columnas e incisos particulares que...

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