Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Septiembre de 2009, número de resolución KLAN200901044

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200901044
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009

LEXTA20090929-15 Mulero v. Ray Engineers, PSC .

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

MARTA E. MULERO Querellante-Apelante v. RAY ENGINEERS, PSC Querellado-Apelado
KLAN200901044
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KPE2008-3838 (807) Sobre: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas

Vélez, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Cortés Trigo.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2009.

Comparece ante nos la Srta. Marta E. Mulero (la Srta. Mulero o la apelante) en el recurso de apelación de epígrafe. Nos solicita que revoquemos la Sentencia Sumaria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (el TPI) el 17 de junio de 2009 y notificada el 1ro de julio de 2009. Por medio de dicho dictamen, el TPI declaró ha lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por Ray Engineers

PSC (Ray, el patrono o el apelado) y desestimó la querella por despido injustificado incoada por la apelante.

Analizado el recurso y el derecho aplicable, resolvemos revocar la sentencia apelada.

I

El 6 de noviembre de 2008, la Srta. Mulero presentó ante el TPI una querella por despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (en adelante Ley Núm. 80) en contra de Ray. El 17 de diciembre de 2008, el apelado presentó su contestación en la que, en esencia, negó haber despedido injustificadamente a la Srta. Mulero. Particularmente, alegó que el despido de ésta se debió a la eliminación de la posición que ella ocupaba y que tal plaza quedó vacante y no se ocupó. Explicó además, que a la apelante no se le ofreció reubicación porque la Ley Núm. 80 sólo la requiere en la misma clasificación ocupacional de la empleada al momento del despido, situación que no se dio en este caso.

El 7 de abril de 2009, el apelado presentó una Moción de Sentencia Sumaria, la que acompañó con dos declaraciones juradas (Anejos A y B), varias páginas de la deposición de la apelante (Anejo C) y once (11) documentos (Anejos 1-16).

Arguyó que el despido de la Srta. Mulero fue justificado porque obedeció a la eliminación de la posición de Project Manager, Jr. que ella ocupaba en la empresa. En efecto, incluyó ese hecho en su exposición de los hechos no controvertidos que sostenían la disposición sumaria del litigio.1

Además, adujo que las dificultades económicas de la empresa provocaron una reducción de personal en julio y diciembre de 2008 y febrero de 2009. Puntualizó que en el período 2008-2009 hubo 12 cesantías por economía, incluida la apelante, y 18 renuncias voluntarias.

En cuanto al derecho, alegó que el derecho de retención por antigüedad dispuesto en la Ley Núm. 80 opera dentro de la misma clasificación. Adujo que por ende, si hubiese habido otros empleados de menor antigüedad en la posición de Project Manager Jr., la Srta. Mulero hubiese tenido derecho a permanecer en el puesto y el empleado de menor antigüedad hubiese tenido que irse.

Por su parte, el 15 de mayo de 2009 la Srta. Mulero presentó Moción en Oposición a la Solicitud de Sentencia Sumaria y en Solicitud de Sentencia a Favor de la Parte Querellante. Anejó a dicho escrito otras páginas de su deposición (Exhibit 1), la declaración jurada del Sr.

Carlos Rodríguez Lozano, anterior Gerente de Producción de Ray

(Exhibit 2), páginas de la deposición tomada al Sr. Giancarlo Picorelli Ayala, Director de Recursos Humanos del apelado (Exhibit 4) y varios otros documentos (Exhibits

3, 5, 6, 7 y 8).

La apelante arguyó que no procedía dictar sentencia sumaria a favor de Ray y sí a su favor, debido a que el patrono incumplió su obligación de retenerla ya que era la empleada con más antigüedad en su clasificación. Precisó que la clasificación a la que alegadamente

pertenecía y fue cerrada, no existía antes y que ésta fue creada para revestir su despido de legalidad. Especificó, que el “Master Employer File Creation”, que alegadamente creó la plaza ocupada por ella, fue firmado en junio de 2008, esto es, días antes del despido. De otro lado, alegó que era la empleada con más antigüedad en el Departamento de Project Management. Así, planteó que no existía controversia en que siendo ella la persona de mayor antigüedad en Ray, no la debieron despedir sino que debieron despedir a la Sra. Lourdes Hernández, quien era la de menor antigüedad en la clasificación.

Atendidos los aludidos escritos, el 17 de junio de 2009, el TPI emitió la Sentencia Sumaria apelada. En dicha sentencia dictaminó que debido a sus dificultades económicas, el apelado se vio precisado a hacer reducciones de personal en julio y diciembre de 2008 y febrero de 2009. Concluyó, asimismo, que se cesantearon a 12 empleados, incluida la Srta.

Mulero, y otros 18 renunciaron voluntariamente. A base de ello, resolvió específicamente que la Srta. Mulero fue despedida al eliminarse la posición de Project Manager Jr. que ocupaba en el Departamento de Project

Management y que los empleados no despedidos ocupaban la posición de Project Manager.

Finalmente, determinó que la Srta. Mulero no tenía licencia profesional, sus funciones no eran imprescindibles y que requería la supervisión de otros profesionales con licencia, ya que realizaba únicamente algunas funciones de Project Manager que se le asignaban. Conforme a lo expuesto, el TPI desestimó la querella presentada por la apelante.

Inconforme, el 30 de julio de 2009, la Srta. Mulero presentó el recurso de apelación de epígrafe. Alegó que el TPI cometió los siguientes errores:

  1. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ENCONTRAR JUSTIFICADO UN DESPIDO QUE SE FUNDAMENTA EN LA EXISTENCIA DE UNA CLASIFICACIÓN OCUPACIONAL A LA QUE LA QUERELLANTE NUNCA SE ASIGNÓ Y A LA QUE SE ADMITE NUNCA HABERLE DADO PUBLICIDAD.

  2. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL AL DETERMINAR QUE LA QUERELLADA NO PRESENTÓ PRUEBA PARA REBATIR LAS DECLARACIONES JURADAS PRESENTADAS POR LOS QUERELLADOS.

  3. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DICTAR SENTENCIA SUMARIAMENTE A FAVOR DE LA PARTE QUERELLANTE-APELANTE.

El 17 de agosto de 2009, Ray

presentó Breve Escrito de Oposición a Apelación, el que fue objeto de Réplica presentada por la apelante el 28 de agosto de 2009.

Con el beneficio de los escritos de las partes, resolvemos.

II

-A-

Es norma reiterada que mediante la moción de sentencia sumaria, regulada por la Regla 36 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 36, un tribunal puede disponer de un caso sin celebrar vista en su fondo en aquellas situaciones en que la parte que la solicita demuestra que no existe controversia en cuanto a los hechos esenciales alegados en la demanda y que tan solo resta disponer de las controversias de derecho existentes. PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 D.P.R. 881 (1994); Medina

v. M. S. & D. Química P.R., Inc., 135 D.P.R. 716 (1994); Caquías v. Asoc.

Res. Mansiones Río Piedras, 134 D.P.R. 181 (1993); Cuadrado...

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