Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2009, número de resolución KLCE200900470
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE200900470 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2009 |
LEXTA20090930-97 Cruz Díaz v. Prats Vega
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
| BRANDA CRUZ DÍAZ DEMANDANTE-PETICIONARIA V. MANUEL RAMÓN PRATS VEGA DEMANDADO-RECURRIDO | KLCE200900470 | CERTIORARI procedente |
Panel integrado por su presidente, Juez Rivera Román, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Vizcarrondo Irizarry
Rivera Román, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico a 30 de septiembre de 2009.
La señora Branda Cruz Díaz nos solicita la revisión de una orden que dictó el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Familia y Menores de la Región Judicial de Bayamón. El dictamen recurrido dejaba sin efecto una orden que requería al señor Manuel Prats Vega someterse a unas pruebas de dopaje.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, resolvemos denegar el auto de certiorari.
La señora Branda Cruz Díaz y el señor Manuel Prats Vega tuvieron una relación consensual por nueve años en la
cual procrearon dos hijos. Luego de que terminara la relación, la señora Cruz Díaz presentó una demanda mediante la cual solicitó el pago de alimentos para los dos hijos menores. Además, solicitó que se fijaran relaciones paterno-filiales supervisadas y que se le concediera la patria potestad y la custodia legal de los menores, entre otras cosas.
Posteriormente, la señora Cruz Díaz le solicitó al Tribunal que le ordenara al señor Prats Vega someterse a pruebas de detección de sustancias controladas porque, según alegó, éste utilizaba cocaína. En respuesta a la moción, el Tribunal de Primera Instancia ordenó, el 1 de noviembre de 2007, a ambas partes, a someterse a las pruebas de detección de sustancias controladas y refirió el caso al Programa de Relaciones de Familia para que realizara un informe social sobre relaciones paterno filiales, patria potestad y custodia. La orden se dictó sin audiencia previa a las partes.
Luego de varios trámites procesales, la pensión alimentaria fue estipulada con carácter provisional por la cantidad de $12,000 mensuales para los dos menores. Toda vez que el señor Prats
Vega no se sometía a las pruebas de detección de sustancias controladas, el Tribunal de Primera Instancia ordenó a ambas partes acudir, en el término de cinco días, al Laboratorio Clínico Clendo de Bayamón para realizarse las pruebas toxicológicas de cabello.
Dicho foro apercibió que el incumplimiento de la orden podría dar lugar a un desacato.
Así las cosas, el señor Prats
Vega, mediante moción, renunció a las relaciones paterno filiales y a la custodia compartida con los hijos menores de edad. El Tribunal citó para vista a las partes y les advirtió que debían ir preparadas para pasar prueba en torno al reclamo de la patria potestad. Véase, Apéndice parte recurrente, Anejo XXXIII, pág. 59. A la vista señalada, tanto el señor Prats
Vega no asistió, ni representantes legales. La señora Cruz Díaz informó que se sometió a las pruebas para la detección de sustancias controladas, pero que el señor Prats Vega no cumplió con la orden del Tribunal. El Tribunal ordenó a la señora Cruz Díaz contestar la solicitud de remedio y desestimación con relación a las solicitudes de privación de patria potestad presentada por el señor Prats Vega.1
Luego de que las partes presentaran varias mociones, el Tribunal de Instancia dictó una resolución, el 10 de febrero de 2009, mediante la cual le otorgó la custodia legal y las facultades tutelares de los menores a la señora Cruz Díaz. El señor Prats Vega presentó "Moción de Reconsideración y/o Aclaración y Réplica a Otras Relacionadas a Patria Potestad".
El Tribunal de Instancia dictó una resolución en la cual expresó que no privó al señor Prats Vega de la patria potestad de las menores. Además, relevó al señor Prats
Vega de someterse a las pruebas de dopaje. La resolución se dictó el 2 de marzo de 2009.
Inconformé, la señora Cruz Díaz presentó un recurso de certiorari en el cual alegó, en síntesis, que el Tribunal de Primera Instancia erró al dejar sin efecto todas las órdenes relacionadas con la prueba de dopaje
y al entender que, como el señor Prats Vega había renunciado a las relaciones paterno filiales, no eran necesarias las pruebas.
Compareció el señor Prats
Vega en oposición al recurso. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes procedemos a resolver.
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La patria potestad
La patria potestad es inherente a los padres y es un derecho fundamental de éstos. Galarza Rivera v.
Mercado Pagán, 139 D.P.R. 619, 642 (1995); Ex-parte Torres, 118 D.P.R. 469, 474 (1987). El Código Civil de Puerto Rico establece que ambos padres, conjuntamente, ostentarán la patria potestad sobre sus hijos no emancipados. Art. 154 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A sec. 591. La patria potestad es un conjunto de derechos que tienen los padres con relación a la persona y a los bienes de los hijos no emancipados. Vargas v. Soler, 160 D.P.R. 790, 803 (2003); Ex parte Torres, supra, pág. 473. La patria potestad constituye una obligación que se le impone a los padres de educar, alimentar, cuidar de la salud física y mental, y proteger a los menores sobre los que la ostentan. Arts. 153 y 166 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 601 y 634. Si los padres no cumplen con su obligación de ejercer la patria potestad conforme al mejor bienestar del menor, los tribunales podrán intervenir para restringir, suspender o hasta privarlos de ella. Art. 166 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 634; Véase también, Vargas v. Soler, supra, pág. 803.
Además, el Código Civil señala las causas por las cuales se puede privar, restringir o suspender la patria potestad sobre un hijo o hija. Arts. 166a y 166b, 31 L.P.R.A secs. 634a y 634b. Pertinente al caso de autos, el Artículo 166B de ese mismo cuerpo legal dispone lo siguiente:
El tribunal deberá privar a un padre o madre de la patria potestad, a solicitud de parte o motu proprio, si el padre o la madre, en su caso, padece de enfermedad, o defecto o condición mental o emocional, o de una condición de alcoholismo o adicción a sustancias controladas, o manifiesta una conducta que le incapacita o le impide prestar al menor la supervisión y cuidados físicos, mentales y emocionales; salvo que se le demuestre afirmativamente que las condiciones antes descritas podrán atenderse dentro de un periodo de tiempo razonablemente breve. Para determinar que constituye tiempo razonable, el tribunal tomará en cuenta el tipo de condición de que se trate, la edad del menor y del padre o madre, y la totalidad de...
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