Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Octubre de 2009, número de resolución KLAN200900310

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200900310
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009

LEXTA20091014-03 Negrón Padilla

v. Pedrosa

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL BAYAMÓN

JUAN ENRIQUE NEGRÓN PADILLA DEMANDANTE-APELANTE V. MIRIAM PEDROSA DEMANDADA-APELADA KLAN200900310 APELACIÓN PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE TOA ALTA CASO NUM.: CD200601782 SOBRE: COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidente el juez Aponte Hernández, el juez Escribano Medina y el juez Cabán

García

Escribano Medina, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 14 de octubre de 2009.

Comparece la parte apelante, Juan E.

Negrón Padilla y solicita la revisión de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Toa Alta, (Hon. Pedro J. Claverol

Siaca, J.), el 27 de enero de 2009, notificada el 2 de febrero de 2009. En la misma, el Tribunal declaró No Ha Lugar la acción en cobro de dinero presentada por el apelante, y en su lugar, acogió la Reconvención presentada por la apelada, Miriam Pedrosa, reconociendo la existencia de una comunidad de bienes objeto de liquidación.

I

El 8 de junio de 2006 la parte apelante, Juan E. Negrón

Padilla presentó demanda en cobro de dinero contra la apelada, Miriam Pedrosa.

En la misma, alegó que para el 1998 el apelante sostenía una relación sentimental con la apelada y que en consideración a dicha relación y por el interés de la señora Pedrosa de comprar un negocio en Corozal, las partes convinieron un contrato de préstamo. A esos efectos, alegó el apelante, que obtuvo un préstamo por la cantidad de $10,000 con el Banco Popular y entregó a la señora Pedrosa un cheque por $9,800, suma que ésta se comprometió a pagar y liquidar a razón de los pagos mensuales que venía obligado a pagar el apelante para con el Banco. Arguyó el apelante que la señora Pedrosa hizo tan solo dos pagos de la obligación asumida (los meses de abril y mayo de 1998, a razón de $291.41 cada uno), mediante pagos directos al apelante. Alegó, además, que luego de ello, la relación consensual entre las partes terminó y la señora Pedrosa

no hizo ningún otro pago, por lo que el apelante tuvo que satisfacer la deuda en su totalidad. El apelante solicitó al Tribunal que condenara a la apelada al pago de los $9,800 más los intereses devengados y satisfechos a la institución financiera, las costas y $2,500.00 por honorarios de abogado.

En su contestación a la demanda, la apelada aceptó que sostenía una relación sentimental con el apelante, que éste le entregó el dinero alegado, pero negó que se haya comprometido al pago del mismo. Además, la apelada presentó reconvención en la que alegó que las partes tuvieron una relación concubinaria por catorce años y que terminó en el 1998. Alegó, además, que durante la relación, ésta trabajaba más de 16 horas diarias, los siete días de la semana y los 365 días del año en la Panadería Balalaika 2 que el apelante había adquirido como un año antes de establecer la comunidad de bienes. También arguyó que durante la relación realizaron negocios lucrativos que generaron un capital de sobre $500,000.00; que se adquirieron y vendieron propiedades y que la apelada recibió el dinero reclamado para pagar una deuda personal del apelante. Finalmente, alegó la apelada que le corresponde el 50% de los haberes, ganancias y bienes adquiridos desde el 1984 hasta el 1998 por existir entre las partes una comunidad de bienes.

Luego de varios trámites procesales, las partes presentaron el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio. En dicho informe, la parte apelante estableció como contestación a la reconvención que en la relación concubinaria con la apelada, las partes no constituyeron comunidad de bienes alguna, que nunca pactaron expresa o tácitamente interés económico en común, que la apelada tampoco hizo aportación económica alguna en provecho del patrimonio del demandante; y que todo esfuerzo o gestión de la demandada, en provecho o beneficio del apelante, fue pagado al amparo del salario y empleo para el que fue contratada por éste.

Por su parte, la apelada enmendó sus alegaciones y alegó que la relación concubinaria con el apelante duró desde 1989 hasta el 1998 y que el cheque a su nombre por la cantidad de $9,800.00 lo recibió para comprar una cafetería para beneficio de ambos. Las partes estipularon la existencia de una relación concubinaria entre ambos.

El 14 de noviembre de 2008 se celebró la vista en su fondo. En...

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