Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Octubre de 2009, número de resolución KLCE200900945

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200900945
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009

LEXTA20091015-13 Marrero v. Preferred Health Management

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

ANTONIO MARRERO
PETICIONARIO
V
PREFERRED HEALTH MANAGEMENT (“PHM”)
Recurrida
KLCE200900945
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Caso Núm. KPE2008-4458 (506) SOBRE: RECLAMACION DE SALARIOS

Panel integrado por su presidenta, Juez Pesante Martínez, y los Jueces Morales Rodríguez y Rivera García.

Rivera García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de octubre de 2009.

Comparece ante nos el Sr. Antonio Marrero (el peticionario) mediante el recurso de certiorari de epígrafe. Nos solicita que revisemos una Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), el 14 de mayo de 2009 y notificada el 5 de junio de 2009. A través de dicha determinación, el TPI dejó sin efecto la anotación de rebeldía sobre Preferred Health Management (PHM o la recurrida) debido al defecto en el diligenciamiento

del emplazamiento.

Evaluado el expediente a la luz del derecho que expondremos a continuación, procedemos a expedir el auto de certiorari

solicitado y confirmar la resolución recurrida.

I

El Sr. Antonio Marrero se desempeñó como Vicepresidente Ejecutivo de PHM desde noviembre de 2003. En el 2006, esa compañía afiliada fue vendida, por lo que el peticionario fue cesanteado de su trabajo.1 En vista de ello, el 30 de diciembre de 2008 el peticionario presentó en contra de la recurrida una reclamación de salarios bajo la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales (Ley Núm. 2), 32 L.P.R.A. sec. 3118 et

seq. En síntesis, alegó que a tenor con la cláusula 6.5(A) del contrato de empleo, PHM le adeudaba la cantidad de $545,000 por concepto de la terminación prematura del acuerdo laboral. Arguyó que realizó varias gestiones de cobro, pero la recurrida no respondió a sus requerimientos de pago.

Presentada la querella, el 7 de enero de 2009 se diligenció el emplazamiento. Según se desprende de la certificación al dorso del documento, el mismo fue entregado personalmente en las oficinas de PHM, pero no se hizo constar la persona particular que lo recibió. En ese sentido, el diligenciante se limitó a afirmar que “[n]otific[ó] personalmente a Preferred

Health Management, Inc. […] el día de 7 de enero de 2009, a las de 12:20 pm […] en San Juan; Puerto Rico…”.2

(Citas omitidas).

La recurrida, por su parte, no presentó su contestación a la querella. En vista de ello, el peticionario solicitó en dos ocasiones que se le anotara la rebeldía a dicha parte por incumplir con los términos estatuidos en la Ley Núm.

  1. Finalmente, el 18 de marzo de 2009 el TPI le anotó la rebeldía a la recurrida. Asimismo, instó al peticionario a presentar una moción en solicitud de sentencia en rebeldía.3

Mientras tanto, el 30 de abril de 2009, MMM Holding, Inc. (MMM) radicó una comparecencia especial en solicitud de desestimación por falta de jurisdicción. Indicó que PHM había sido adquirida por MMM mediante fusión efectuada previo a la presentación de la querella por parte del peticionario. Por tal razón, alegó que la entidad que debió ser emplazada era MMM y no PHM, toda vez que esta última perdió su personalidad jurídica propia. En la alternativa, arguyó que el emplazamiento a PHM fue diligenciado de forma defectuosa, ya que el mismo no podía ser entregado físicamente a una persona jurídica, sino a una persona natural con capacidad para recibir dicho documento. Así pues, peticionó que se desestimara la querella en su contra y que se denegara la anotación de rebeldía.4

El peticionario se opuso a la referida solicitud. Fundamentó que conforme al caso León García v. Restaurante El Tropical, 154 DPR 249 (2001), el emplazamiento diligenciado en la persona que esté a cargo del negocio o autorizado para ello es suficiente en derecho. Añadió también que el diligenciamiento a una entidad que no existe jurídicamente es igualmente válido cuando es emplazada por su nombre de negocios.5

Así las cosas, el 14 de mayo de 2009 el TPI emitió la resolución recurrida en la cual dejó sin efecto la anotación de rebeldía contra PHM. Expresó que dicha determinación procedía en virtud del defecto en el diligenciamiento del emplazamiento.

Inconforme con dicha determinación, el peticionario acude ante nos y señala que:

Erró el Honorable TPI al dejar sin efecto la anotación de rebeldía contra PHM, sin celebrar vista ni contar con la comparecencia de esta parte, a pesar de que la misma era una final y firme.

Erró el Honorable TPI al dejar sin efecto la anotación de rebeldía por entender que existe una deficiencia en el emplazamiento al no haberse emplazado a MMM, a pesar de que PHM se mantiene haciendo negocios en el mismo lugar, bajo el mismo nombre, y cumple con todos los requisitos para que dicho emplazamiento sea válido de conformidad a lo resuelto en León García v. Restaurante el Tropical, 154 D.P.R. 249 (2001).

II

El emplazamiento es el mecanismo procesal mediante el cual se le notifica al demandado de la reclamación en su contra.

Dada su importancia dentro del imperativo constitucional del debido proceso de ley, la doctrina exige que los requisitos del emplazamiento sean cumplidos de forma estricta. Global v. Salaam, 164 DPR 474 (2005); Quiñones Román v. Cía ABC, 152 DPR 367 (2000); First Bank of P.R. v. Inmob. Nac., Inc., 144 DPR 901 (1998). Esta rigurosidad persigue que el demandado tenga la oportunidad de ser oído y de defenderseRodríguez

v. Nasrallah, 118 DPR 93 (1986). Así pues, ante la inobservancia de las formalidades del emplazamiento, el tribunal queda privado...

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