Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Octubre de 2009, número de resolución KLCE200901402

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200901402
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009

LEXTA20091016-06 Rivera Rivera v. Dr. Rodríguez Mojica

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGUEZ

PANEL IX

LESBIA RIVERA RIVERA Y OTROS Recurrida
v.
DR. RAFAEL A. RODRÍGUEZ MOJICA; HOSPITAL SAN ANTONIO; CO. DE SEGUROS X,Y,Z
Peticionario
KLCE200901402
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Civil Núm.: ISCI200701114 Sobre: Impericia Médica

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Gómez Córdova

Jiménez Velázquez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de octubre de 2009.

El Dr. Rafael A. Rodríguez Mojica

(Dr. Rodríguez Mojica) presenta ante este Tribunal un recurso de Certiorari en el que nos solicita la revisión de la Resolución emitida el 22 de mayo de 2009, notificada el día 28 de ese mes, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI). Mediante la referida Resolución, el TPI declara No Ha Lugar una solicitud de desestimación presentada por el Dr. Rodríguez Mojica.

Conjuntamente con el recurso de Certiorari el Dr. Rodríguez Mojica presenta una “Moción en Auxilio de

Jurisdicción” en la que solicita la paralización de los procedimientos ante el TPI.1

Por los fundamentos que exponemos a continuación este Tribunal deniega el recurso de Certiorari y declara No Ha Lugar la solicitud de auxilio de jurisdicción.

I.

La señora Lesbia Rivera Rivera, su esposo Luis A.

Soler Gordils y la sociedad legal de gananciales compuesta por éstos (recurridos) presentan el 12 de julio de 2007 una demanda de daños y perjuicios contra el Dr. Rodríguez Mojica

y el Hospital San Antonio2. En la misma, se alega que los demandados incurren en negligencia al leer una prueba de monitor electrónico fetal y en el tratamiento suministrado a la señora Rivera causando así que ésta sufriera un aborto.

En lo pertinente, el Dr. Rodríguez Mojica contesta la demanda y solicita la desestimación de la demanda al alegar que aplica el Artículo 41.050 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. sec. 4105, es decir, que el galeno está inmune de ser demandado por culpa o negligencia por impericia profesional.

Los recurridos se oponen a la solicitud de desestimación al argumentar que para que proceda la desestimación es necesario realizar un descubrimiento de prueba a los fines de establecer si el Dr. Rodríguez Mojica trabaja para una instrumentalidad del Estado y la naturaleza del vínculo contractual que posee. Ello con el propósito de poder concluir que aplica el Artículo 41.050, supra, a la demanda incoada por los recurridos ya que sostienen que dicha protección solamente aplica cuando el médico ocasiona daños y perjuicios por culpa o negligencia mientras actuaba en el cumplimiento de su deber y en funciones profesionales como empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades y municipios.

Así las cosas, el TPI emite la Resolución del 22 de mayo de 2009, notificada el día 28 de ese mes, en la que declara No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por el Dr. Rodríguez Mojica. Al así hacerlo, el foro de instancia señala que tanto los recurridos como el Hospital se oponen a la solicitud de desestimación. El foro de instancia expone que las partes argumentaron que la alegada negligencia o impericia médica no ocurre en el Hospital San Antonio y que se refiere a la negligencia del galeno en el tratamiento y cuidado médico, además, no se han cumplido con los requisitos establecidos para determinar si aplica la inmunidad reconocida en el Artículo 41.050 del Código de Seguros. El TPI procede a aplicar la norma jurisprudencial pertinente para determinar que el Dr.

Rodríguez Mojica a pesar de ser un obstetra no ha demostrado si es un contratista independiente del Hospital San Antonio, ni qué servicios presta exclusivamente para la institución hospitalaria.

Inconforme con la determinación, el Dr. Rodríguez Mojica presenta el 5 de junio de 2009 una reconsideración en la que expone que siendo obstetra no tiene que demostrar su relación contractual con el Hospital San Antonio para que le aplique la inmunidad reconocida en el Código de Seguros, es decir, basta con establecer que es un obstetra para que la misma le aplique. 3

En fin, el argumento del Dr. Rodríguez Mojica está dirigido a que goza de inmunidad total por ser un obstetra

independientemente de dónde éste realice su práctica y el tipo de relación contractual que ostente ya que la reclamación por daños y perjuicios tiene su base no sólo en la actuación negligente sino en la omisión que puede éste tener.

El Hospital San Antonio presenta su réplica a la moción de reconsideración

del Dr. Rodríguez Mojica e indica que éste tiene privilegios en el hospital para atender a sus pacientes...

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