Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Octubre de 2009, número de resolución KLAN0900889

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0900889
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009

LEXTA20091016-08 Medina Morales v. Ayala Quiles

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA

PANEL IX

CONFESOR MEDINA MORALES
Apelado
v.
NILDA AYALA QUILES
Apelante
KLAN0900889
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Civil Núm. AAC-2006-0205 Sobre: Liquidación de Sociedad de Gananciales

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Gómez Córdova

Jiménez Velázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de octubre de 2009.

La señora Nilda Ayala Quiles (Ayala) presenta ante este Tribunal un recurso de Apelación en el que nos solicita la revisión de la Sentencia emitida el 21 de mayo de 2009, archivada en autos el 1ro de junio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla (TPI). Mediante la Sentencia, el TPI declara Con Lugar la petición de liquidación de sociedad legal de gananciales presentada por el señor Confesor Medina Morales (Medina) y desestima la reconvención presentada por la señora Ayala.

Con el beneficio de la comparecencia del señor Medina, de los autos originales del caso de epígrafe, y de la grabación de los procedimientos ante el TPI en el sistema “For The Record”, este Tribunal procede a modificar la Sentencia emitida por el foro de instancia.

I.

El señor Medina y la señora Ayala

estuvieron casados bajo el régimen de sociedad legal de gananciales y luego de presentada demanda de divorcio el 17 de noviembre de 2003, el TPI emite la correspondiente Sentencia de divorcio el 6 de junio de 2005.1 Posteriormente, el señor Medina presenta el 28 de diciembre de 2006 una demanda de liquidación de la comunidad de bienes post-ganancial compuesta con la señora Ayala. Ésta presenta su contestación y reconvención a la demanda el 26 de marzo de 2007, entre otras cosas, señala que las deudas a liquidar son del señor Medina y que existen créditos al favor de ella por alimentos en beneficio de los hijos menores de éstos que deben ser determinados antes de liquidar la sociedad legal de gananciales. Además, la señora Ayala indica que una de las propiedades corresponde al hogar habitual de los hijos procreados durante el matrimonio. Por su parte, el señor Medina replica indicando que no solicita la venta ni liquidación del inmueble designado como hogar seguro de los menores y que reclama el reembolso de las obligaciones gananciales que pagó.

Durante los trámites en el caso de epígrafe, el TPI designa a un tasador para valorar los bienes gananciales y se celebran unas vistas transaccionales

para culminar la liquidación de la sociedad legal de gananciales. Conforme surge de los autos originales, luego de múltiples gestiones, las partes no llegaron a acuerdos y la señora Ayala abandona la propiedad ganancial que ocupaba con sus hijos y se muda a una residencia rentada. Finalmente, durante los procedimientos del 12 de diciembre de 2008, el TPI señala la vista en su fondo y advierte a las partes que de concluir que una parte ha actuado con temeridad le impondrá honorarios ya que ambas partes no han podido llegar a un acuerdo para verificar el monto total de los bienes y deudas que componen la sociedad legal de gananciales.

Luego de celebrado el juicio en su fondo, el TPI emite la Sentencia del 21 de mayo de 2009. En la misma, el foro de instancia hace un recuento de los trámites llevados a cabo y resume el testimonio ofrecido por las partes.

Conforme la Sentencia emitida por el TPI, el testimonio del señor Medina versa sobre el patrimonio ganancial, el hogar seguro designado, balance de sus cuentas de retiro y ahorro, las deudas durante el matrimonio que pagó “con su propio peculio”, y por las cuales, reclama un crédito a su favor, y que ha amortizado el pago de la hipoteca de la residencia con pagos mensuales de $442, por lo que pide un crédito por la mitad que le correspondía aportar a la señora Ayala. Por su parte, la señora Ayala

somete una estipulación entre las partes en el pleito de pensión alimentaria que el TPI entiende no es prudente resolver y que debe ser resuelta por el magistrado que dictó la misma.2

El TPI desglosa los bienes a liquidarse y el valor de los mismos así como las deudas de la comunidad a liquidarse. A su vez, el TPI establece un crédito a favor del señor Medina de $8,510.253

por concepto de las deudas gananciales que entendió fueron pagadas del patrimonio del señor Medina, luego de presentada la demanda de divorcio entre las partes. De igual forma, el TPI determina que a la señora Ayala le corresponde pagar la mitad de la hipoteca que grava la residencia inmueble que forma parte del caudal hasta que se disponga del mismo. Además, el TPI indica que las partes acordaron gestionar la venta de los inmuebles.

Conforme las determinaciones de hechos realizadas por el TPI, se decreta Con Lugar la demanda y se desestima la reconvención presentada por la señora Ayala, además, se establece que: (1) la edificación residencial sólo podrá venderse de no ocuparla la señora Ayala

e hijos; (2) las partes harán gestiones personales para vender los inmuebles;4

(3) el producto de la venta de los inmuebles se depositará en el tribunal pendiente a la liquidación de las bajas y créditos gananciales de la participación de la señora Ayala; y se le imponen honorarios de abogado en la suma de $1,000 por temeridad a la señora Ayala.

II.

En desacuerdo con la determinación del TPI, la señora Ayala

comparece ante nos y señala que el foro de instancia comete errores al: (1) determinar que a ésta le corresponde reembolsar al señor Medina la mitad de las mensualidades correspondientes a la hipoteca de la residencia principal ya que dicho pago es en beneficio de la pensión alimentaria de los menores; (2) conceder a favor del señor Medina

créditos por deudas gananciales que no existían al momento de presentar la demanda de divorcio5 o se habían liquidado estando casados; y (3) al imponerle el pago de honorarios de abogado.

III.
  1. Liquidación sociedad legal de gananciales

    A falta de pacto en contrario por medio de capitulaciones matrimoniales, la sociedad legal de gananciales es el régimen económico matrimonial que establece el Código Civil una vez se celebra el matrimonio. Artículo 1296 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3622. Bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales existe la presunción de que todos los bienes durante el matrimonio pertenecen a este régimen. Artículo 1307 del Código Civil, 32 L.P.R.A. sec. 3647. Por ello cuando exista controversia sobre a si un bien es privativo6 o ganancial, corresponde a la persona que alega que el bien le pertenece por ser privativo derrotar la presunción de que el mismo es ganancial. Echevarría Jiménez v. Sucn. Pérez Meri, 123 D.P.R. 664, 681 (1989).

    El Código Civil dispone que se reputan bienes gananciales los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común; los obtenidos por la industria, sueldo o trabajo de los cónyuges o de cualquiera de ellos; y los frutos, rentas o intereses que se devenguen durante el matrimonio procedentes de bienes gananciales o privativos. Artículo 1301 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3641. De igual forma son gananciales los frutos, pensiones e intereses devengados durante el matrimonio que provengan del usufructo o pensión perpetua de uno de los cónyuges independientemente de que dicho derecho sea privativo. Artículo 1303 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.

    3643.

    Igualmente, el Código Civil enumera las obligaciones que son de cargo de la sociedad de gananciales. Éstas incluyen todas las deudas y obligaciones contraídas

    durante el matrimonio por cualquiera de los cónyuges, los atrasos o créditos devengados durante el matrimonio, las reparaciones menores o de mera conservación hechas durante el matrimonio en los bienes de cada uno de los cónyuges, las reparaciones mayores o menores de los bienes gananciales, el sostenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y de cualquiera de los cónyuges y los préstamos personales de cualquiera de los cónyuges. De igual forma son gananciales los gastos útiles o mejoras a bienes privativos de los cónyuges que resulten de aportaciones de la sociedad legal de gananciales o de la industria o trabajo de alguno de los cónyuges. Artículo 1308 y 1304 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3661 y 3644, respectivamente; Banco de Ahorro del Oeste v. Santos, 112 D.P.R. 70, 77-78 (1982).

    Ahora bien, la sociedad legal de gananciales, entre otra razones, se extingue cuando el matrimonio es disuelto mediante decreto de divorcio, lo que conlleva la separación de propiedad y bienes entre los cónyuges. Artículo 105 y 1315, 31 L.P.R.A. secs.

    381 y 3681...

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