Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Octubre de 2009, número de resolución KLAN200801551

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200801551
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009

LEXTA20091030-12 Cooperativa de Ahorro y Crédito Sabaneña v. Corporación Pública Para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SABANEÑA, SR. MARTÍN MARTÍNEZ PÉREZ, PRESIDENTE EJECUTIVO
Demandante-Apelado
v.
CORPORACIÓN PÚBLICA PARA LA SUPERVISIÓN Y SEGURO DE COOPERATIVAS DE PUERTO RICO (COSSEC), SR. WILLIAM MÉNDEZ PAGÁN, PRESIDENTE EJECUTIVO INTERINO
Demandados-Apelantes
KLAN200801551
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KPE2008-3425 (907) Sobre: Orden Sobre Registro Bancario, Sentencia Declaratoria e Injunction Preliminar y Permanente

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Varona Méndez y el Juez Cabán García.

Cabán García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2009.

El 3 de octubre de 2008, la Corporación Pública para la Supervisión y Seguros de Cooperativas en Puerto Rico (COSSEC) y el Sr. William

Méndez Pagán, en su capacidad como Presidente Ejecutivo, presentaron un recurso de apelación ante este tribunal para solicitar la revisión de la sentencia dictada en corte abierta por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), el 16 de septiembre de 2008, emitida y notificada por escrito el 25 de septiembre de 2008. Por virtud de esta sentencia, el TPI anuló la solicitud de producción de documentos dirigida a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Sabaneña

(Cooperativa Sabaneña) por entender que la COSSEC requirió información personal, confidencial o privilegiada de personas socias y clientes que tienen una expectativa razonable de confidencialidad

sobre la misma.

Simultáneamente, la COSSEC presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción al amparo de la Regla 79(a) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XX-IIB1, solicitando la paralización de la orden de interdicto dictada por el TPI.

Se opone la Cooperativa Sabaneña por entender que el requerimiento hecho por la COSSEC era irrazonable y contrario al Artículo II, Sección 10 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, toda vez que no medió una orden judicial o notificación expedita previa a los afectados. Además, sostiene que el registro que pretende llevar a cabo la COSSEC no es uno incidental y aislado, sino más bien un registro intencional y premeditado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, declaramos sin lugar la Moción en Auxilio de Jurisdicción, revocamos la Sentencia apelada y devolvemos el caso al foro administrativo para que proceda conforme a lo aquí resuelto.

I.

El 2 de junio de 2008, la COSSEC, a través del Sr. Wallace

R. Ocasio Jiménez, Supervisor de Examinadores, le informó a la Cooperativa Sabaneña que la agencia realizaría una Evaluación Financiera y Operacional de la cooperativa a través del examinador Iván del Peral Roche. Como parte del proceso de evaluación que llevaría a cabo la COSSEC, se le requirió la disponibilidad de una serie de documentos.2

El 28 de agosto de 2008, durante el transcurso de la investigación, la COSSEC le solicitó a la Cooperativa Sabaneña la producción de documentos adicionales3, ello al amparo del Artículo 4(b) de la Ley Núm. 114 de 17 de agosto de 2001, 7 L.P.R.A.

sec. 1334 et. seq. En específico, la solicitud requería la producción de las “Cintas magnéticas (Back ups) de todos los archivos de data de fin de mes del sistema NCUS, durante el período comprendido desde julio de 2007 hasta el presente.”

Inconformes con la petición de COSSEC, el 3 de septiembre de 2008 la Cooperativa Sabaneña presentó una Petición ante el TPI sobre solicitud de sentencia declaratoria e Injunction preliminar y permanente, pidiendo la anulación del requerimiento de producción de documentos que hiciera la agencia. La Cooperativa argumentó en su Petición que la actuación de COSSEC era nula e ilegal por ser contraria a las disposiciones constitucionales en cuanto a registros y allanamientos irrazonables y por constituir una invasión a los derechos de intimidad y confidencialidad

de la información personal y económica de los socios, depositantes y clientes de la Cooperativa Sabaneña.

Como parte de los fundamentos presentados por la Cooperativa Sabaneña, ésta alegó que la solicitud que hiciera la COSSEC violaba la Sección 10 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por resultar el requerimiento de información un registro y/o allanamiento irrazonable, caprichoso e injustificado. Argumentó que la información contenida en las cintas magnéticas solicitadas contenía datos personales y confidenciales de los clientes y socios sobre los cuales éstos tenían una expectativa razonable de intimidad. Sostuvo además, que estas personas proveyeron dicha información bajo la expectativa de que tal información sólo sería examinada por los oficiales y empleados autorizados de la Cooperativa Sabaneña en el descargo de sus funciones ordinarias y que no sería revelada a terceras personas. Entendió que, conforme a nuestra jurisprudencia, la COSSEC tenía la obligación de notificar a las personas así afectadas previo a que la cooperativa divulgara la misma. En la alternativa, sostuvo que la agencia debió exigir la información a través de una orden judicial. En lo referente a esta alegación, sostuvo además, que el requerimiento de la COSSEC constituía una desviación sustancial

e imprevista de los procedimientos de evaluación rutinaria de supervisión que la agencia utiliza durante las inspecciones que realiza a la Cooperativa Sabaneña.

Finalmente, sostuvo la Cooperativa Sabaneña en su Petición que, por ser el requerimiento de información uno amplio, ambiguo e indefinido, no cumplía con los criterios de razonabilidad

establecidos. Fundamentó esta alegación en el hecho de que la COSSEC no le indicó la existencia de una investigación, el objetivo de la misma, para qué se solicitaba la información o cuál era el número de querella o caso, de existir alguno. A su juicio, cumplir con la solicitud de producción de documentos conllevaría, además, el que la Cooperativa se quedara sin las cintas magnéticas y medidas de seguridad sobre el resguardo de la información digital para mantener el sistema informático.

En su contestación, la COSSEC expresó que la solicitud estaba dentro de los poderes estatutarios conferidos y que los había ejercido de manera prudente. Además, sostuvo que le concedió a la Cooperativa Sabaneña

la oportunidad para obtener duplicados de la información solicitada, de forma que pudieran salvaguardar la misma.

Así las cosas, el 16 de septiembre de 2008, la COSSEC solicitó la desestimación de la Petición de sentencia declaratoria e interdicto preliminar al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.10.2, por entender que los hechos alegados no eran suficientes para proveer el remedio solicitado. Ese mismo día, el TPI celebró la conferencia preliminar, dictando orden en corte abierta4. Conforme a la orden emitida, el tribunal consideró que la controversia que tenía ante su consideración se limitaba a considerar si a la COSSEC, en el curso de sus funciones investigativas, le eran de aplicación las cláusulas constitucionales que protegen contra registros y allanamientos irrazonables contenidas tanto en la Constitución de Puerto Rico como en la de los Estados Unidos. Sostuvo el foro de instancia que la Cooperativa Sabaneña interesaba obtener una sentencia para que se le ordenara a la COSSEC obtener una orden sobre registro bancario previo a la entrega de las cuentas bancarias y otra información confidencial de sus asociados y clientes. El TPI determinó que, puesto que a la COSSEC le aplican las normas constitucionales sobre registros irrazonables y no solicitó una Orden de Registro Bancario, el requerimiento de la información, aunque dentro de su autoridad conferida, era nulo. Acorde con lo anterior, el TPI anuló la solicitud de producción de documentos dirigida a la Cooperativa Sabaneña por requerir información personal, confidencial o privilegiada5 de personas socias y clientes que tienen expectativa razonable de confidencialidad.

Por otro lado, el Tribunal fundamentó su determinación en el hecho de que la Cooperativa Sabaneña no impidió la investigación de la COSSEC ni la entrega de documentos, sino más bien reclamó proteger la confidencialidad de los archivos de los tenedores de cuentas individuales y le prometió suministrar toda aquella información y documentos solicitados dentro del contexto del examen regular que se va a cabo en la Cooperativa Sabaneña. Asimismo, expuso que la COSSEC rehusó aceptar la información con los nombres, números de seguro social y direcciones de los dueños de las cuentas suprimidos.

No obstante, el TPI realizó tal determinación sin perjuicio de que la COSSEC pudiera solicitar ex parte una orden de registro bancario siguiendo la normativa establecida y previa determinación de causa probable por un tribunal que corroborara el cumplimiento con los criterios para un registro de naturaleza administrativa. De esta forma, se cumple con lo dispuesto en la Sección 10 del Artículo II de nuestra Carta de Derechos y la Cuarta Enmienda de la Constitución Federal que exigen que todo registro se haga en virtud de una orden judicial previa y fundada en causa probable.

El 19 de septiembre de 2008, la Cooperativa Sabaneña

presentó una Urgente Solicitud de Auxilio del Tribunal ante el TPI, alegando que la COSSEC continuaba requiriendo documentos que contenían información confidencial de los socios, sin que mediara una autorización escrita de los afectados o una orden de un tribunal competente, ello a pesar de la orden emitida por el foro sentenciador el 16 de septiembre de 2008 y de la cual tenían pleno conocimiento. En dicha solicitud la Cooperativa Sabaneña alegó que, puesto que la ley habilitadora de la COSSEC solamente...

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