Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Octubre de 2009, número de resolución KLCE20091073

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20091073
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009

LEXTA20091030-55 Dasilva Cuhña

v. ELA de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL X

ELIZABETH DASILVA CUHÑA, por sí y en representación del menor CRD
Demandantes-Recurridos
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Demandado-Peticionario
KLCE20091073
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Caso Núm.: EDP20090095 SOBRE: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Soler Aquino y la Jueza Carlos Cabrera.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2009.

Comparece el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (“ELA”), en solicitud de la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (“TPI”), el día 22 de junio de 2009, notificada el 26 de junio del mismo año. Mediante ese dictamen el TPI declaró sin lugar la moción de desestimación de demanda con perjuicio presentada por el ELA por razón de prescripción y porque no medió la notificación que establece la Ley de Pleitos contra el Estado. 32 L.P.R.A. sec 3077 a 3092(a).

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se deniega la expedición del recurso.

I.

El 4 de marzo de 2009 la Sra. Elizabeth Dasilva Cuhña (“Dasilva Cuhña”), por sí y en representación de su hijo menor de edad CRDCRD”), presentó ante el TPI demanda en daños y perjuicios contra el Departamento de Educación y el ELA. Alegó, en específico, que a partir del 14 de enero de 2007, CRD fue víctima de un patrón de hostigamiento y maltrato por parte de su maestro de historia, el Sr. Morales, quien lo humillaba frente al salón de clases y frente a sus amigos. Como consecuencia de ello, el menor, alegadamente, llegaba llorando y avergonzado a su casa y le decía a su madre que se quería matar. Que el patrón de hostigamiento continuó al punto que también tuvo una baja en sus calificaciones y tuvo que repetir el undécimo grado.

Concretamente, adujo Dasilva Cuhña que abordó al Sr. Morales y a la directora de la escuela y que luego del acercamiento la situación empeoró.

Posteriormente, en agosto de 2008, la Sra. Dasilva

Cuhña volvió a hacerle un acercamiento a la directora de la escuela. Se alegó, además, que en esa reunión esta última le informó que se aprestaba a sacar a CRD de la escuela, que él era una pérdida de tiempo y no tenía ningún futuro en la sociedad y el guardia de seguridad de la escuela le dijo a CRD que si lo veía por los pasillos de la escuela lo arrestaría. Como consecuencia del patrón de hostigamiento que comprende las acciones y omisiones descritas en la demanda, Dasilva Cuhña sacó a su hijo de la escuela. Ambos alegaron que sufrieron y continúan sufriendo daños y angustias mentales, tales como tristezas, llantos, pérdida de autoestima y hasta deseo de quitarse la vida de parte de CRD.

El 5 de junio de 2009 el ELA presentó “Moción de Desestimación”, afirmó que: 1) toda vez que los hechos ocurrieron el 14 de enero de 2007 y la demandante no le hizo acercamiento a la directora de la escuela sino hasta agosto de 2008, habiendo transcurrido más de un año de los eventos ocurridos, la causa de acción del menor estaba prescrita; 2) que no se notificó al ELA de la demanda; 3) que los actos alegados en la demanda eran intencionales; y, 4) que ni el maestro ni la directora figuraban como demandados, por lo que había falta de parte indispensable.

La parte demandante recurrida, en escrito de fecha 10 de junio de 2009, se opuso a la solicitud de desestimación. Esbozó con fundamentos las razones que en este caso justificaban la inaplicabilidad de la notificación al ELA sin dejar de reconocer que se trata de un requisito de cumplimiento de estricto pero que no alcanza la calidad de condición precedente jurisdiccional. Destacó que el co-demandante CRD es menor de edad contra el cual por disposición de nuestro ordenamiento no corre la prescripción. Y que en este caso en particular el riesgo de desaparición de la prueba objetiva era mínimo, había constancia efectiva de la identidad de los testigos y el ELA podía fácilmente investigar y corroborar los hechos alegados. Por consiguiente, que no era de aplicación inexorable el requisito de la notificación previa. Meléndez

Gutiérrez v. ELA, 113 DPR 811,815 (1983).

El 22 de junio de 2009 el TPI emitió la Resolución recurrida mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de desestimación presentada por el ELA. Fundamentó su decisión en lo siguiente: 1) que según las alegaciones, el patrón de hostigamiento se extendió hasta agosto de 2008 y la demanda se presentó en marzo de 2009; 2) que ante el escenario de autos la notificación al ELA no era esencial, debido a que el Departamento de Educación es el custodio de los expedientes de personal o disciplinarios de los demandados, y puede corroborar con facilidad las alegaciones realizadas por la demandante; y, 3) que la causa de acción en contra del ELA subsiste independientemente de si el maestro y la directora de la escuela son parte en el pleito.

Inconforme con la referida determinación, acude ante nos el ELA, mediante recurso de certiorari presentado el 28 de julio de 2009, y señala que:

ERRÓ EL T.P.I. AL DETERMINAR QUE LA PARTE DEMANDANTE NO TENÍA QUE NOTIFICAR SOBRE POSIBLE DEMANDA DENTRO DEL TÉRMINO DISPUESTO POR EL ART. 2(A)

DE LA LEY DE PLEITOS CONTRA EL ESTADO.

ERRÓ EL T.P.I. AL DETERMINAR QUE LA DEMANDA NO ESTÁ PRESCRITA.

Según fue ordenado por este Tribunal, la Sra. Dasilva Cuhña presentó su escrito de oposición al recurso de certiorari. Argumentó por igual las razones que debían ser tomadas en consideración para confirmar el dictamen recurrido. En esencia, que no era de aplicación el requisito de notificación, ello en atención a que el derecho de notificación no debe obstruir el derecho sustantivo de un menor a recobrar los daños ocasionados por el Estado. Adujo también que, por ser el demandante un menor de edad, la prescripción no opera en su contra.

Presentada la controversia ante nuestra consideración, procedemos a resolver.

II.

A.

La Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, Ley...

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