Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Noviembre de 2009, número de resolución KLCE200900153

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200900153
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009

LEXTA20091118-03 Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

Oscar Crespo Quiñones
RECURRIDO
V
Arlene E. Santiago Velázquez
PETICIONARIA
KLCE200900153
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Caso Núm. K DI2005-0850 (704) SOBRE: Divorcio
Oscar Crespo Quiñones
RECURRIDO
V
Arlene E. Santiago Velázquez
PETICIONARIA
KLCE200900928
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Caso Núm. K DI2005-0850 (704) SOBRE: Divorcio
Oscar Crespo Quiñones
APELADO
V
Arlene E. Santiago Velázquez
APELANTE
KLAN200701025
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Caso Núm. K PE2007-1403 (504) SOBRE: Desahucio

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Cortés Trigo.

Cortés Trigo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2009.

Según surge del expediente, la peticionaria-apelante, Arlene E.

Santiago Velázquez (peticionaria), y el recurrido-apelado, Oscar Crespo Quiñones (recurrido), contrajeron matrimonio el 18 de mayo de 1999. Antes de casarse, las partes otorgaron una escritura de capitulaciones matrimoniales en la cual dispusieron la total separación de sus bienes (Capitulaciones). Durante el matrimonio, las partes procrearon dos niñas, Karylene y Charlene

Crespo Santiago, quienes tienen 9 y 6 años de edad, respectivamente. La peticionaria es madre de otra menor de edad producto de un matrimonio anterior, quien también convive con la peticionaria.

El 4 de mayo de 2005 el recurrido presentó en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), una demanda de divorcio contra la peticionaria, caso núm. KDI2005-0850 (708)

(Caso de Divorcio). A esa fecha la peticionaria y las tres menores vivían en una residencia ubicada en la Urbanización Montehiedra

(la Propiedad), valorada en ocho millones de dólares ($8,000,000.00), en la cual siempre han residido las dos niñas del matrimonio de las partes. El 13 de mayo de 2005 la peticionaria presentó una contestación a la demanda, reconvención y moción en la que solicitó, como medida provisional urgente, que, por no haber otro inmueble residencial, se fijara la Propiedad como hogar seguro.1

El 29 de noviembre de 2005, en una vista de pensión alimentaria ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA), las partes informaron una estipulación que fue recogida en un Informe de Estipulación de Pensión Alimentaria Provisional de la misma fecha (Informe). En lo pertinente a la controversia sobre la Propiedad, las partes acordaron que: el recurrido pagaría la hipoteca y mantenimiento; “durante los próximos meses la residencia se pondr[ía]

en venta, en la que ambas partes participar[ía]n del proceso”; y, con el producto de dicha venta, se liquidaría la hipoteca y el sobrante sería consignado en el Tribunal. Las partes acordaron, además, que para la vista final de alimentos, se tendría la reubicación

de la nueva residencia, de manera que se considerará el pago de la misma al fijarse la pensión. El 9 de diciembre de 2005 el TPI dictó Resolución, notificada el 20 del mismo mes y año, en la que acogió el Informe y fijó una pensión alimentaria provisional.

El 5 de enero de 2006 la peticionaria presentó una Moción en Torno a Venta de Residencia Ubicada en la Urbanización Montehiedra. Solicitó se dejara sin efecto la estipulación sobre la venta de la Propiedad por ser “contraria a derecho”. El 1 de marzo de 2006 el recurrido presentó su oposición y otra moción en la que solicitó se encontrara a la peticionaria incursa

en desacato por su incumplimiento al no permitir las gestiones de venta de la Propiedad y negar acceso a la corredora de bienes raíces para mostrarla. El 11 de abril de 2006 el TPI señaló vista de desacato para el 15 de mayo de 2006, que no se pudo celebrar.

Luego de celebrar el juicio sobre el divorcio, el 30 de octubre de 2006 el TPI dictó sentencia, la cual fue notificada el 10 de noviembre de 2006 y enmendada mediante sentencia nunc pro tunc el 27 de diciembre de 2006 y notificada el 19 de enero de 2007 (Sentencia de Divorcio). En la Sentencia de Divorcio, en lo pertinente, el TPI: decretó roto y disuelto el vínculo matrimonial entre las partes; concedió la custodia de las menores a la peticionaria; estableció una pensión alimentaria mensual de $4,835.29 para beneficio de las niñas; y ordenó el pago de $5,000.00 mensuales para beneficio de la peticionaria, conforme se pactó en las Capitulaciones. Además, el TPI estableció que “[l]o único que variará el pago de pensión es lo que está pendiente de dilucidar, que es el pago de vivienda que cambiará al momento en que la señora Santiago se mude, así como el pago de luz y el agua de la residencia donde vivan las menores”. Finalmente, el TPI aclaró que no existían bienes gananciales por haberse otorgado las Capitulaciones y había deudas comunes.

Posteriormente, el recurrido solicitó se encontrara a la peticionaria incursa en desacato. El TPI dictó una orden el 22 de diciembre de 2006 en la que dispuso que su orden era que la Propiedad se vendiera de inmediato.

El 7 de septiembre de 2007 la peticionaria presentó una moción al amparo del Artículo 109-A del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 385a. Alegó, en síntesis, que el recurrido no cumplió con el pago de $5,000.00 mensuales que se acordó en las Capitulaciones y esto le imposibilitaba adquirir o alquilar una residencia para vivir con las menores. La peticionaria solicitó la celebración de una vista en la cual se estableciera un hogar seguro para las menores y, mientras tanto, se designara la Propiedad como hogar seguro.

El 9 de octubre de 2007 el recurrido se opuso.

Adujo que las partes habían acordado vender la Propiedad y buscar otra residencia para las menores, por lo que la peticionaria estaba impedida de invocar el derecho a hogar seguro sobre la Propiedad. Además, alegó que se había dictado sentencia final y firme a su favor en el Caso de Desahucio, por lo que la peticionaria debía desalojar la Propiedad.

El 13 de noviembre de 2007 el TPI dictó una Resolución en la cual denegó la solicitud de hogar seguro porque la sentencia dictada en el Caso de Desahucio lo impedía. El 20 de enero de 2008 la peticionaria recurrió ante el Tribunal de Apelaciones (TA) mediante recurso de certiorari, caso núm. KLCE200800124. Adujo que erró el TPI al denegar el derecho de hogar seguro sobre la Propiedad sin la celebración de una vista y determinar que la sentencia en el Caso de Desahucio era un impedimento para la protección de las menores.

El 22 de febrero de 2008 otro panel del TA dictó sentencia en la que revocó la resolución recurrida y ordenó al TPI a celebrar una vista en la que atendiera el reclamo de hogar seguro. La vista ordenada se celebró el 25 de agosto y 20 de noviembre de 2008.

En el señalamiento de 25 de agosto de 2008 la peticionaria presentó como prueba su testimonio y el recurrido no presentó prueba testifical. El TPI dispuso que la Propiedad se mantuviera como hogar seguro de forma provisional y ordenó a la peticionaria que presentara en treinta (30) días cinco (5) alternativas de vivienda que cumplieran con ser un área de vivienda y localización comparable con la Propiedad, pero con un costo no tan alto como el de ésta. El representante legal de la peticionaria se comprometió a preparar un portafolio con la descripción de cada inmueble, fotos y costos. Las partes quedaron citadas a una vista evidenciaria el 2 de octubre de 2008 para evaluar los inmuebles que propusiera la peticionaria.

Además, en esta vista el abogado de la peticionaria planteó que el recurrido estaba en desacato porque no pagaba los $5,000.00 mensuales acordados en las Capitulaciones. La representante legal del recurrido alegó que la Sala del TPI que atendía este caso no tenía competencia para adjudicar esta controversia porque ello correspondía a la Sala que atendía el pleito de liquidación de bienes entre las partes. Luego, el abogado de la peticionaria indicó que no tenía reparo en lo aducido por la representante legal del recurrido y que la Sala del TPI que atendía el Caso de Divorcio no tenía competencia para adjudicar esta controversia.

A la vista del 2 de octubre de 2008 comparecieron las partes y sus respectivos abogados. El TPI relevó al abogado de la peticionaria2, le concedió a ésta un término de 20 días para anunciar su nueva representación legal y presentar las alternativas de vivienda, bajo apercibimiento de...

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