Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Diciembre de 2009, número de resolución KLAN200901347
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN200901347 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 17 de Diciembre de 2009 |
| JORGE JUAN | | Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de |
Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, la Jueza Colom García y el Juez Rivera García
Colom
García, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2009.
Los apelantes, Sr. Jorge Juan Santiago Soto y su esposa Rosa Minerva López Soto, nos solicitan que revoquemos la Sentencia Sumaria dictada el 18 de agosto de 2009 y notificada el 28 de agosto de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (T.P.I.) en la que desestimó sumariamente la demanda en daños y perjuicios contra la Asociación de Suscripción Conjunta del Seguro de Responsabilidad Obligatorio (A.S.C. o apelada) presentada el 25
de octubre de 2006, por los fundamentos de cosa juzgada, ausencia de responsabilidad de la A.S.C. y por no haberse acumulado una parte indispensable al pleito.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, confirmamos la Sentencia Sumaria recurrida.
Los hechos de esta causa se iniciaron el 6 de junio de 2005, cuando la motora Honda, modelo CB-750 de color negra y tablilla 01848M, conducido por su dueño, el Sr. José Alvira Benítez
(Sr. Alvira) impactó al vehículo Mitsubishi Montero
del año 1998, con tablilla CVN-225, propiedad de los apelantes y conducida por la Sra. Bárbara Cepero López. La Sra. Aixa Mariano Berríos, agente de la Policía, presenció el accidente e identificó la motora según anteriormente descrita.1
Las determinaciones de hechos del T.P.I. validaron que el Sr. Alvira
Benítez acudió el 4 de octubre de 2005, ante la A.S.C. del Seguro de Responsabilidad Obligatorio e informó que la motora accidentada era una Honda de tablilla 87600M, inscrita en el Departamento de Transportación y Obras Públicas a favor de Roberto Betancourt Marcano, todo ello según consta del expediente
X211-076298 ante la Asociación. (Recurso de los apelantes, a la pág. 9). Sin embargo, el Sr. Santiago aduce que la A.S.C. le solicitó al Sr. Alvira
un informe suplementario a los fines de constatar la descripción del vehículo en causa, y en su lugar, éste les presentó una denuncia de la que surge una motora diferente a la presentada el 4 de octubre de 2005, pues era una Honda color negra, con tablilla 01848. Apoyándose en esta alegación como eje de su causa ante la A.S.C., el Sr. Santiago indicó que siendo esta última el modelo de la motora, estaba vigente la licencia de este vehículo al momento del siniestro, por lo que procedía entonces la cubierta del Seguro Compulsorio
a su favor.
El 28 de octubre de 2005, la A.S.C. le notificó al Sr. Santiago el cierre de su reclamación de seguro por falta de cubierta. Esta se fundamento en que el vehículo accidentado era la motora Honda de tablilla 87600M motora conducida por el Sr. Alvira- y la licencia estaba vencida por lo que el seguro compulsorio de este vehículo estaba vencido al momento del accidente.
Inconforme con la determinación de la A.S.C., el 19 de marzo de 2006, los apelantes presentaron Solicitud de Investigación ante la Oficina del Comisionado de Seguros (O.C.S.) en contra de la A.S.C., solicitando resarcimiento de los daños que le ocasionara el Sr. Alvira al impactar su vehículo con su motora Honda. La contención del Sr. Santiago consistió en que en base a una mera especulación a los efectos de que el responsable del accidente no tenía una cubierta de seguro, la A.S.C. se negó ilegalmente a reconocerle cubierta de seguro (Apéndice del recurso, a la pág. 135).
La O.C.S. concluyó que la descripción correcta de la motora accidentada fue la provista por el Sr. Alvira el 4 de octubre de 2005, y no la informada el 19 de octubre de 2005 por la Sra. Bárbara Cepero
López. Ante ello, la O.C.S. confirmó la denegación
de cubierta por razón de que cuando ocurrió el accidente, la motora Honda, Tablilla 87600M era conducida sin marbete vigente, por lo que no inició ninguna acción disciplinaria en contra de la A.S.C., pues ésta no había actuado en contravención al Código de Seguros de Puerto Rico o su Reglamento. De las determinaciones de la agencia surgió que el marbete de la motora Honda, Tablilla 87600M fue renovada el mismo día del accidente (6 de junio de 2005), una hora luego de ocurrido el accidente.2
Aún en desacuerdo con esta segunda determinación, el 25 de septiembre de 2006, la parte demandante recurrió ante este Tribunal de Apelaciones mediante revisión administrativa de lo resuelto por la O.C.S. en el caso Jorge Juan Santiago v. Asoc. De Suscripción Conjunta y la Oficina del Comisionado de Seguros, KLRA200600773. Allí, desestimamos la petición de revisión judicial y confirmamos el dictamen de la O.C.S. Nuestro dictamen le indicó a los apelantes que el planteamiento que atañe a la responsabilidad económica o pago de cubierta de seguro reclamado por el Sr. Santiago ante la O.C.S., es realmente un asunto propio para ser presentado, en primera instancia, ante el Tribunal General de Justicia. (Apéndice del recurso, Exh.
El 25 de octubre de 2006, los apelantes presentaron reclamación judicial de daños y perjuicios en contra de la A.S.C. con el propósito de recuperar los daños que el Sr. Alvira ocasionó a su vehículo y que le fueron denegados por la inexistencia de póliza a favor de éste. Los apelantes reclamaron $50,000.00 como quantum reparador. Los apelantes no incluyeron al Sr. Alvira en la demanda. Luego de haberse cumplido con los aspectos procesales pertinentes, el 5 de agosto de 2009, nueve días antes de la vista con Antelación al Juicio y Juicio en su fondo, la A.S.C.
presentó Solicitud para que se Dicte Sentencia Sumariamente (Apéndice del recurso, Exh.
En síntesis, la solicitud de sentencia sumaria daba por cierto los hechos materiales que habían sido corroborados por la investigación de la A.S.C. y la Investigación Número CO-0002801-2006 de la O.C.S. La exposición del derecho de la A.S.C. consistió en la aplicación de la Ley Núm. 253 del 27 de diciembre de 1995, según enmendada y conocida como la Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor, 26 L.P.R.A. § 8052 et
seq. (Ley Núm. 253). También hizo referencia a tres determinaciones de la O.C.S. que ejemplificaron la aplicación de la Ley Núm. 253 frente a querellas similares a la de autos en las que por el causante del accidente vehicular no tener al día su marbete, no podía entonces la A.C.S. conceder cubierta del Seguro de Responsabilidad Obligatorio. En adición, la solicitud de sentencia sumaria discutió la aplicación de la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia, la falta de parte indispensable y la ausencia de causa de acción contra la A.S.C. (Apéndice del recurso, Exh.
140-150).
Conforme lo anterior, los apelados solicitaron la desestimación de la demanda en daños incoada contra la agencia.
El 18 de agosto de 2009, el T.P.I. literalmente se afirmó en la solicitud de sentencia sumaria presentada por la A.S.C. y acogiendo los argumentos esgrimidos en la Solicitud de Sentencia Sumaria, desestimó con perjuicio la demanda.
No conformes, los apelantes señalan al T.P.I. haber incurrido en el siguiente error:
Erró el T.P.I. al declarar Ha Lugar la solicitud de...
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