Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2009, número de resolución KLAN200901016

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200901016
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009

LEXTA20091218-12 Pueblo de P.R. v. Báez Torres

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN, PANEL ESPECIAL

El Pueblo de Puerto Rico Apelado v. Wilfredo Báez Torres Apelante KLAN200901016 APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Sobre: Cobro de Dinero, Incumplimiento de Contrato Caso Núm. A2TR200900090

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago, la Jueza Colom García y el Juez Rivera García.

Arbona Lago, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2009.

Antecedentes

En la causa del epígrafe el Sr. Wilfredo

Báez Torres (Sr. Báez) solicita que revoquemos la Sentencia dictada el 23 de junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Sebastián (TPI). Fue declarado culpable por violación al Art. 5.07 de la Ley Núm.

22 de 7 de enero de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 LPRA sec. 5128 (Sup. 2008) sobre Imprudencia o negligencia crasa, y sentenciado a pagar $500.00 de multa; $100.00 de pena especial y $2,900.00 en daños.

I

Según consta del expediente ante nos, aproximadamente a las 10:30 p.m. del 23 de enero de 2009, el Sr. Báez salió de la casa de su compañera, sita en el pueblo de Moca, y con su vehículo “pick up”

Mazda, accesó a la carretera 423 para reunirse con unos amigos que estaban en un negocio del área. Luego de esto, el Sr. Báez siguió en ruta hacia su casa y cerca de la “Gallera Aquino” impactó el vehículo Mitsubishi modelo Eclipse del 2001, que se encontraba estacionado en el paseo de la vía pública.

El Agente Municipal Miguel Díaz Díaz se presentó al lugar del accidente y redactó la querella # 09-10-068-0648 imputándole al Sr.

Báez violación al Art. 5.07 de la Ley Núm. 22, supra.

Así as cosas, el 23 de junio de 2009 se condujo el juicio contra el Sr. Báez. Escuchada y aquilatada la prueba, el hermano foro de Instancia declaró culpable al aquí apelante y le impuso $500.00 de multa; $100.00 de pena especial y $2,900.00 en daños.

Inconforme, el Sr. Báez acude en el recurso de epígrafe, e imputa al foro de Instancia incidir de la siguiente manera:

Primer Error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir un fallo condenatorio, por Art. 5.07 de la Ley 22, supra, aún cuando no se presentó evidencia suficiente en derecho para establecer los elementos de dicho artículo, a saber, la imprudencia o negligencia temeraria, con menosprecio de la seguridad de persona o propiedades.

Segundo Error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir un fallo condenatorio por Art. 5.07 de la Ley 22, supra, por entender el apelante que el Honorable [Á]ngel J. N[ú]ñez

Vélez, estar parcializado, siendo indicativo de esto el que se presentara prueba de daños antes de determinar la culpabilidad o no culpabilidad del apelante.

Tercer Error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al imponer daños, sin considerar el hecho de que la parte alegadamente perjudicada no realizó las gestiones afirmativa[s] para que la Asociación para la Suscripción Conjunta (Seguro Obligatorio) cubriera los daños.

Cuarto Error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al imponer la pena de daños, la cual no está impuesta dentro del Art. 5.07 de la Ley 22, supra.

El 12 de agosto de 2009, concedimos al Sr. Báez 5 días para someter copia de la Sentencia e indicar que medio de reproducción de la prueba utilizaría. Además, se le autorizó a que podía presentar una transcripción en 20 días y luego de lo cual se concedía a ambas partes 15 días para presentar sus respectivos alegatos.

El 9 de octubre de 2009 esta Curia emitió una Resolución, en la cual ordenó al Sr.

Báez mostrar causa en 10 días plazo por la cual no se debía desestimar el recurso por falta de interés.

El 13 de noviembre de 2009 desestimamos la causa debido a que llevaba más de 4 meses de presentada sin trámite que justificase ocupar el calendario judicial por más tiempo, entendiendo que estábamos ante una situación de Nolle

Prosegui.

El 16 de noviembre de 2009, el Sr. Báez presentó tardíamente la transcripción de la Vista del caso y el 2 de diciembre de 2009 presentó una “Moción Solicitando Reconsideración” con respecto a la Sentencia emitida.

En reconsideración atenderemos en los méritos la apelación aquí presentada, conforme lo autoriza la Regla 7 B (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones 4 LPRA Ap. XXII-B.

Exposición y Análisis

Por estar íntimamente relacionados los errores señalados, los discutiremos en conjunto.

La Sec. 11 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico consagra la presunción de inocencia a todo acusado de delito por lo que le corresponde al Estado establecer su culpabilidad mas allá de duda razonable, lo que implica establecer los elementos del delito y la conexión del acusado con los hechos y la intención de cometerlos o su negligencia.

Art. II, Sec. 11, Const. E.L.A., LPRA, Tomo 1; Pueblo v. Irizarry Irizarry, 156 DPR 780 (2002); Pueblo v. Acevedo Estrada, 150...

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