Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2009, número de resolución KLAN20070088

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20070088
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009

LEXTA20091218-18 Pueblo de P.R. v. Negrón Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL X-ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
NELSON NEGRÓN RIVERA
Apelante
KLAN20070088
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm.: JSC2006G002 SOBRE: Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas

Panel integrado por su presidente, Juez González Vargas, Juez Soler Aquino y Jueza Carlos Cabrera.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza

Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2009.

Comparece Nelson Negrón Rivera (en adelante Sr. Negrón o apelante) en revisión de la Sentencia dictada en su contra por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (en adelante TPI), el 22 de diciembre de 2006. En la Sentencia apelada se le declaró convicto por el delito tipificado en el Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. §2401. Nos solicita que se:

1) revoque la sentencia apelada y absuelva libremente al apelante por subsistir duda razonable sobre su culpabilidad, o

2) modifique la sentencia impuesta para rebajar la calificación del delito por el cual resultó convicto el apelante a infracción al Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas, o

3) revoque la determinación de delincuencia habitual y la pena impuesta de separación permanente de la sociedad, por constituir la misma un castigo cruel e inusitado, o

4) modifique la pena impuesta para aplicar la disposición especial contenida en el Artículo 413 de la Ley de Sustancias Controladas, rebajando la misma a 20 años de cárcel.

Por los fundamentos que a continuación esbozamos, se confirma la Sentencia emitida por el TPI.

I.

Por hechos ocurridos el 13 de abril de 2004 en el estacionamiento ubicado frente al Parque de Bombas del Barrio Chino de Villalba, se presentó una denuncia contra Luis A.

Rivera Alvarado y el Sr. Negrón

por el delito de posesión con intención de distribuir sustancias controladas, tipificado en el Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas, supra. En la denuncia se sostuvo que éstos vendieron cocaína a un agente encubierto de la Policía de Puerto Rico, Agte. Miguel Octaviani (en adelante Agte. Octaviani), por la cantidad de $200.

El 11 de mayo de 2004, fecha en que se presentó la denuncia, se determinó causa probable para arresto y se expidió la correspondiente Orden de Arresto contra el apelante. Tras varios incidentes procesales que provocaron la suspensión de la vista preliminar en distintas ocasiones, el 10 de octubre de 2005 se celebró ésta, en la que se determinó que no existía causa para acusar al apelante. Oportunamente, el Ministerio Público solicitó una Vista Preliminar en Alzada; se determinó causa probable para acusar el 27 de diciembre de 2005.

El 23 de enero de 2006 se celebró la lectura del Pliego Acusatorio en el que se le imputó a Luis A. Rivera Alvarado y al apelante lo siguiente:

Los referidos acusados, Luis A. Rivera Alvarado y Nelson Negrón Rivera, allá en o para el día 13 de abril de 2004 en Villalba, Puerto Rico que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, actuando en concierto y mutuo acuerdo, vendieron la sustancia controlada conocida por cocaína sin autorización expresa en ley para ello.

En la referida acusación también se alegó la reincidencia del Sr. Negrón

por haber sido convicto y sentenciado previamente en el caso número JPD1999G0631 por tentativa de recibo y transportación de bienes apropiados ilegalmente, delito tipificado en el Artículo 168 del Código Penal de 1974; y por violaciones a la Ley de Sustancias Controladas, en los casos número JSC19940262 y JSC1994G0278 al JSC1994G0281.

A la vista en su fondo celebrada el 24 de agosto de 2006, comparecieron el Sr. Negrón, su representante legal y el Ministerio Público por medio del Fiscal Juan J. Pumarejo García. Los testigos de cargo fueron los agentes Octaviani y René Pérez Feliciano. El juicio se celebró por tribunal de derecho, luego de que el Sr. Negrón renunció libre, voluntaria e inteligentemente al juicio por jurado. El testimonio del químico, José A. Mercado y el resultado del certificado de análisis químico forense fueron estipulados por las partes. También se estipularon los respectivos documentos de señalamiento de individuo y el informe de gastos confidenciales.

Desfilada la prueba, el Tribunal sentenciador solicitó los expedientes correspondientes a los casos JPD1999G0631, JSC19940262 y JSC1994G0278 al JSC1994G0281, necesarios para la determinación de reincidencia. Debido a la tardanza en el recibo de estos expedientes, el TPI tuvo que suspender la emisión del fallo hasta el 8 de noviembre de 2006. Revisados los aludidos expedientes, el TPI hizo constar que el 30 de noviembre de 1994 el Sr. Negrón se declaró culpable por tres infracciones al Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas y sentenciado el 3 de febrero de 1995. En cuanto al expediente del caso JPD1999G0631, por tentativa de infracción al Art. 168 del Código Penal de 1974, encontró que el 10 de febrero de 2002 el apelante fue sentenciado a cumplir un año de prisión.

Con posterioridad, en lo que aquí nos concierne, el 22 de diciembre de 2006 el TPI dictó la Sentencia apelada. Declaró al Sr. Negrón

convicto por infracción al Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas y lo condenó a una pena de separación permanente de la sociedad mediante reclusión perpetua por ser encontrado delincuente habitual. La Sentencia se notificó el 4 de enero de 2007.

Inconforme, el apelante presentó el escrito de apelación el 19 de enero de 2007. Señaló que en el proceso judicial se cometieron los siguientes errores:

a) Cometió grave y lesivo error el Tribunal al encontrar culpable al apelante habiendo sido identificado en un proceso viciado y poco confiable.

b) Erró el Tribunal al imponer una sentencia de separación permanente de la sociedad al apelante y no la sentencia dispuesta en la reincidencia de la Ley de Sustancias Controladas.

Ocurridos una serie de eventos referentes a la presentación de la exposición narrativa, el 20 de marzo de 2007 el representante legal del Sr. Negrón

sometió ante este Tribunal un borrador de dicha Exposición, el cual envió al Ministerio Público para su aprobación o presentación de objeciones. Al respecto, este Tribunal emitió la correspondiente orden a los efectos de que el Procurador General presentase sus objeciones o aprobase la aludida exposición narrativa. El 17 de mayo próximo el Ministerio Público compareció mediante moción en la que expuso sus objeciones. Finalmente, el 5 de julio de 2007 las partes lograron un acuerdo; sometieron la Exposición Narrativa firmada por el Ministerio Público y el representante legal del apelante.

El Sr. Negrón presentó su alegato el 24 de septiembre de 2007. En este escrito hizo los siguientes señalamientos de error:

a) Cometió error el Tribunal de Primera Instancia al declarar culpable al acusado a base de prueba de identificación viciada consistente del testimonio de un agente encubierto que no realizó el proceso de señalamiento, en violación al derecho del acusado apelante a la presunción de inocencia y al debido proceso de ley.

b) Cometió error el Tribunal de Primera Instancia al declarar culpable al acusado aun cuando la prueba de cargo no estableció su culpabilidad más allá de duda razonable, en violación al derecho del apelante a la presunción de inocencia y al debido proceso de ley.

c) Cometió error el Tribunal de Primera Instancia al imponer al acusado una pena de separación permanente de la sociedad y no la sentencia en grado de reincidencia bajo la Ley de Sustancias Controladas, en violación a su derecho al debido proceso de ley.

d) Cometió error el Tribunal de Primera Instancia al imponer al apelante la pena de separación permanente de la sociedad aun cuando ninguno de los delitos por los cuales resultó convicto envolvió el uso de violencia ni implica peligrosidad, por lo que su encarcelación en una institución de máxima seguridad por el resto de su vida constituye un castigo cruel e inusitado.

La presentación de dos nuevos señalamientos de error, a saber, errores (a) y (b), provocó incidentes procesales adicionales, que culminaron en la preparación de una exposición narrativa enmendada. Para la aprobación de la referida exposición fue necesaria la intervención del TPI, dado que las partes no pudieron llegar a un acuerdo. Dicho Foro aceptó el proyecto de exposición narrativa presentada por la representación legal del apelante según modificada por las objeciones del Ministerio Público, mediante Resolución y Orden emitida el 21 de octubre de 2008 y notificada el día 29 de ese mes.

La defensa presentó una moción de reconsideración con su oposición a esta determinación. Finalmente, el 21 de mayo de 2009 este Tribunal aceptó el proyecto de exposición narrativa enmendada con las objeciones planteadas por la defensa y ordenó que se elevara la regrabación

de la vista en su fondo. Así la corrección de la exposición narrativa puede ser constatada por este Foro directamente de la regrabación

solicitada que obra en el expediente.

El apelante sometió un alegato suplementario el 25 de junio de 2009. Y el 8 de septiembre de 2009 se dio por perfeccionado el caso, luego de que la Procuradora General sometiera su alegato.

Con el beneficio de la regrabación del juicio en su fondo, la exposición narrativa enmendada con las objeciones presentadas y los alegatos sometidos por ambas partes, procedemos a resolver.

II.
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