Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2009, número de resolución KLAN20091015

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20091015
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009

LEXTA20091218-20 Ortíz

Colón v. ELA de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IX – ESPECIAL

JOSUÉ ORTIZ COLÓN Demandante-Apelante v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Demandado-Apelado
KLAN20091015
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm.: JDP20080041 SOBRE: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Soler Aquino y la Jueza Carlos Cabrera.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2009.

Comparece Josué Ortiz

Colón (Ortiz Colón), por derecho propio, mediante recurso de título Certiorari. Solicita revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (“TPI”) el 23 de febrero de 2009, notificada el 26 de febrero del mismo año. Mediante ese dictamen el TPI desestimó la Demanda incoada por Ortiz Colón, por falta de jurisdicción.

Por tratarse de un dictamen que resuelve en definitiva la controversia planteada, se acoge el recurso como Apelación. Y por los fundamentos que a continuación se exponen, confirmamos la sentencia apelada.

I.

El 14 de noviembre de 2007 el Sr.

Josué Ortiz Colón presentó Demanda en daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (“ELA”) y otros, por la alegada negligencia desplegada por los funcionarios de la Administración de Corrección y Rehabilitación (“Administración de Corrección”) en la tramitación de sus quejas, relativas a la provisión de servicios médicos para unas lesiones en la espalda surgidas como consecuencia de un accidente del trabajo en la Institución de Máxima Seguridad en Ponce. El TPI inicialmente ordenó el archivo administrativo del pleito mediante Sentencia emitida el 31 de enero de 2008, notificada el 13 de febrero de ese mismo año, reteniendo jurisdicción para reabrir el caso, hasta tanto culminaran los procedimientos administrativos iniciados por el demandante ante la División de Remedios Administrativos de la Administración de Corrección. Luego de reabierto el caso, el foro de instancia dictó Sentencia el 23 de febrero de 2009, notificada el 26 de febrero de 2009, mediante la cual desestimó la Demanda por falta de jurisdicción. Ello, no obstante, sin antes señalar una vista que tuvo lugar el 19 de febrero de 2009; escuchar al apelante en cuanto su traslado a otra institución en Bayamón “precisamente para facilitar su acceso a las terapias requeridas”; y, dadas las circunstancias que rodean la controversia, asegurarse que a base de la información recibida, la Administración de Corrección “está atendiendo la razón de pedir del demandante”. Encontró, por otra parte, que en este caso en particular, no hay evidencia de que reste remedio administrativo al presente por hacer.

Inconforme con la referida determinación, acude ante nos Ortiz Colón. Señala que cometió error el TPI, debido a que la Sentencia no está apoyada en evidencia circunstancial [sustancial]; no se resolvió conforme a derecho; no se le designó representación legal. Entre los trámites apelativos correspondientes, en Resolución del 17 de julio de 2009 se ordenó a la parte apelada, Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), que presentara su posición en torno al recurso. El ELA compareció en escrito de título “Moción Informativa y en Solicitud de Desestimación”. Destacó en su escrito planteamientos de índole jurisdiccional referentes mayormente al perfeccionamiento del recurso. Entre éstos, el incumplimiento de notificación del escrito de apelación y el apéndice dentro del término dispuesto en la Regla 13(B), 14(B) y 15 de nuestro Reglamento. Argumentó que el apelante incumplió crasamente con las disposiciones reglamentarias antes citadas. Y advirtió que, tratándose aquí de un escrito de apelación de una causa civil ventilada ante nuestros tribunales, los requisitos para el perfeccionamiento del recurso son de estricto cumplimiento. Que “el hecho de que las partes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica el incumplimiento de éstas con las reglas procesales”. Febles v. Romar Pool Construction, 159 D.P.R.

714, 722 (2007). Consecuentemente, solicitó la desestimación del recurso presentado.

Procedemos a resolver.

II.

A.

La Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, conocida como la Ley Orgánica de la Administración de Corrección, 4 LPRA §1101 et seq., creó el referido organismo con el propósito de administrar un sistema correccional integrado. 4 LPRA §1111. Entre las funciones y facultades de esta agencia se encuentra la de formular la reglamentación interna necesaria para los programas de clasificación de la población correccional, así como aprobar medidas para regular los procedimientos disciplinarios para clientes confinados. 4 LPRA §1112 (5). Dentro de las facultades otorgadas a la agencia se encuentran: estructurar la política pública en el área de corrección; organizar los servicios de corrección con el propósito de que la rehabilitación tenga la más alta prioridad; formular la reglamentación interna necesaria; determinar las instituciones en las que serán ingresados o trasladados los confinados; todo lo relacionado con la supervisión electrónica...

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