Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Diciembre de 2009, número de resolución KLCE200901548

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200901548
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2009

LEXTA20091230-05 Colberg

Toro v. Campos Esteve

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

Esther Colberg Toro
Peticionaria
V
Miguel A. Campos Esteve
RECURRIDO
KLCE200901548
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K DI2005-0955 (704) Sobre: Alimentos

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Cortés Trigo.

Cortés Trigo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de diciembre de 2009.

El 26 de octubre de 2009 la apelante, Esther Colberg Toro, presentó recurso de certiorari, el cual acogemos como apelación por ser éste el recurso apropiado, según lo resuelto en Figueroa v. Del Rosario, 147 D.P.R. 121, 129 (1998).

Solicita revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), el 21 de septiembre de 2009, notificada y archivada en autos el 24 de septiembre de 2009 en la cual se declaró no ha lugar la Moción de Reconsideración de la Resolución dictada por el TPI el 5 de agosto de 2009, notificada y archivada en autos el 10 de agosto de 2009, presentada por la apelante. Mediante esta determinación el TPI le impuso al apelado, Miguel A. Campos Esteve, la obligación de pagar $7,671.00 mensuales por concepto de pensión alimentaria permanente a beneficio de los dos hijos menores de las partes a partir del 1 de agosto de 2009. Confirmamos.

I.

El 19 de febrero de 2004 la apelante presentó demanda de alimentos contra el apelado y el 18 de marzo de 2004 instó demanda de divorcio por la causal de trato cruel y solicitó medidas provisionales urgentes. Durante su matrimonio las partes procrearon dos hijos, que actualmente son menores de edad, y generaron un caudal sustancial

de bienes.

El 18 de marzo de 2004 se celebró la vista para fijar la pensión alimentaria ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA). El apelado informó que tenía capacidad económica para asumir los gastos de los menores, conforme lo resuelto en Chévere v. Levis II, 152 D.P.R. 492 (2000). El 12 de abril de 2004 la EPA emitió un acta en la que hizo determinaciones de hechos preliminares y recomendó que se fijara una pensión alimentaria provisional de $10,368.70. El 16 de abril de 2004 el TPI emitió una Orden de Pensión Alimentaria Provisional en la que acogió la recomendación de la EPA y pautó una vista ante la EPA para el 14 de junio de 2004.

El matrimonio Colberg-Campos

quedó disuelto mediante Sentencia dictada el 3 de marzo de 2005, notificada y archivada en autos el 18 de marzo de 2005. Sin embargo, en la sentencia no se estableció la pensión alimentaria permanente.1

El 3 de marzo de 2005 la apelante solicitó el traslado del caso de la Región Judicial de Bayamón a la de San Juan, ya que se había mudado de residencia en noviembre de 2004, y así se dispuso.

El 25 de abril de 2006 el apelado notificó a la apelante un pliego de interrogatorios y producción de documentos en el que indagó, entre otros asuntos, la capacidad económica de ella y su compañero consensual, Sr. Ramón Maldonado Alcover (Sr. Maldonado).

El 26 de abril de 2006 el apelado solicitó al TPI una orden para la citación a una toma de deposición del Sr. Maldonado a realizarse el 26 de mayo de 2006.

El 16 de mayo de 2006 la representante legal de la apelante, licenciada Maggie Bonilla

Berlingeri (Lic. Bonilla), presentó su renuncia a la representación legal. Por medio de orden dictada el 7 de junio de 2006, notificada y archivada en autos el 14 de junio de 2006, el TPI ordenó a la apelante que contestara el interrogatorio y produjera los documentos solicitados en un término de 10 días desde el anuncio de su nueva representación legal.

El 18 de mayo de 2006 el TPI emitió una orden en la que pautó la vista ante la EPA para el 31 de agosto de 2006. El 24 de agosto de 2006 el apelado solicitó que la vista fuera señalada para otro fecha porque la apelante no había anunciado nueva representación legal, no había contestado los interrogatorios, ni producido los documentos solicitados y la deposición del Sr. Maldonado no se había podido llevar a cabo. La vista pautada para el 31 de agosto de 2006 fue celebrada y el apelado asistió representado por su abogada, quien expuso a la EPA sus contenciones. No obstante, la apelante no asistió a la vista, ni se excusó por su incomparecencia.

El 7 de septiembre de 2006, notificada y archivada en autos el 11 de septiembre de 2006, el TPI emitió una orden para que la apelante mostrara causa por la cual la pensión provisional no debía fijarse como pensión permanente. El 18 de septiembre de 2006 la apelante se excusó por su incomparecencia y se opuso a que se fijara la pensión permanente. En consecuencia, el caso fue referido nuevamente a la EPA, licenciada Eva Dolores Figueroa Vives (Lic.

Figueroa).2 El 6 de octubre de 2006 la Lic. Figueroa solicitó se le permitiera inhibirse por tener relaciones de amistad con algunos miembros de la familia de la apelante y el caso fue reasignado al licenciado Carlos R. Ramos Ortiz (el EPA).

Mediante orden emitida el 16 de octubre de 2006, notificada y archivada en autos el 23 de octubre de 2006, el EPA señaló la conferencia con antelación a la vista para el 27 de diciembre de 2006 y solicitó a las partes que sometieran el informe de la conferencia preliminar entre abogados.

El 23 de octubre de 2006 el licenciado Carmelo Dávila (Lic. Dávila) informó que había asumido la representación legal del Sr. Maldonado. El 7 de noviembre de 2006 la Lic. Bonilla

asumió nuevamente la representación legal de la apelante y solicitó se transfiriera la vista pautada para el 27 de diciembre de 2006 porque estaría de vacaciones. El 21 de noviembre de 2006 el TPI ordenó a las representaciones legales de las partes que pautaran una reunión para simplificar el descubrimiento de prueba en el caso.

El 13 de diciembre de 2006 el EPA emitió una orden en la que informó que la vista había sido señalada para el 25 de enero de 2007. Sin embargo, la vista no se pudo efectuar ese día porque la apelante no había contestado el interrogatorio, ni producido los documentos solicitados por el apelado. El 6 de febrero de 2007 éste solicitó al TPI que emitiera una orden para tomar deposición al Sr. Maldonado, debido a que el 24 de enero de 2007 el Lic. Dávila le informó que le dio instrucciones a su cliente para que no contestara información alguna durante la toma de deposición por no ser parte del caso.

El 30 de enero de 2007, es decir, nueve meses después de haberse presentado el pliego de interrogatorios, la apelante sometió su contestación al interrogatorio. No obstante, las respuestas fueron evasivas o incompletas, por lo que el 8 de febrero de 2007 el apelado presentó sus objeciones a dichas contestaciones. El 2 de marzo de 2007 la apelante presentó su posición en cuanto a las objeciones a la contestación al interrogatorio.

Mediante orden de 27 de abril de 2007, notificada y archivada en autos el 7 de mayo de 2007, el TPI declaró no ha lugar a las objeciones presentadas por el apelado. Inconforme, éste solicitó reconsideración.

Por orden de 2 de julio de 2007, notificada y archivada en autos el 10 de julio de 2007, el TPI declaró no ha lugar a la moción de reconsideración.

Así las cosas, la vista señalada para el 30 de abril de 2007 tuvo que ser reseñalada para el 12 de julio de 2007.

El 8 de agosto de 2007 el apelado presentó recurso de certiorari, caso núm. KLCE200701168, en el cual solicitó que se revisara la determinación del TPI sobre el descubrimiento de prueba. En Sentencia emitida en el 20 de diciembre de 2007, notificada y archivada en autos el 3 de enero de 2008, este Tribunal revocó la orden del TPI y concluyó que las contestaciones al interrogatorio de la apelante eran escuetas y evasivas o que simplemente las preguntas no fueron contestadas.

Luego de innumerables dilaciones provocadas por la apelante y el Sr. Maldonado, quienes obstaculizaron el descubrimiento de prueba, el 3 de octubre de 2008 comenzó la vista evidenciaria

del caso. Ese día no se terminó el desfile de prueba, por lo que se señaló la continuación de la vista para los días 6 y 13 de febrero de 2009.

El 7 de octubre de 2008 el EPA emitió un Informe en el que recomendó que se fijara una nueva pensión provisional de $12,709.18 mensuales. Concluyó que, habiendo transcurrido más de cuatro años desde la presentación de la demanda de alimentos y al no haber terminado el descubrimiento de prueba en el caso, la solución más apropiada era hacer un ajuste por el aumento en el costo...

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