Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Enero de 2010, número de resolución KLAN200700975

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200700975
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Enero de 2010

LEXTA20100121-03 Sucesión Otero Rodríguez v. Del Río

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMON

PANEL VI

SUCESIÓN DE CARMEN OTERO RODRÍGUEZ Demandantes-Apelantes v. CARMEN ISABEL DEL RÍO Demandada-Apelada KLAN200700975 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Bayamón Caso Núm. DAC2002-1528 SOBRE: ACCIÓN CIVIL

Panel Integrado por su Presidente el Juez Rivera Román, la Juez Coll Martí y el Juez Vizcarrondo

Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de enero de 2010.

Comparece ante nuestra consideración la sucesión de Carmen Otero Rodríguez y solicitan la revisión de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. En el dictamen apelado el foro de instancia declaró no ha lugar la demanda presentada por la sucesión y determinó que el inmueble en controversia pertenecía a Carmen Isabel del Río Otero.

Además, ordenó a la sucesión demandante a pagar $10.000.00 por concepto de honorarios de abogado por haber actuado temerariamente.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes confirmamos la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Exponemos.

I.

La sucesión de Carmen Otero Rodríguez (en adelante la sucesión) presentó una demanda contra Carmen Isabel del Río Otero (en adelante demandada apelada), hija de la causante quien también forma parte de la sucesión. La sucesión Otero alegó que su madre, la señora Otero, le vendió a su hija, Carmen Isabel, una propiedad mediante un contrato de compraventa simulado, por lo que solicitaron que se decretara la propiedad como parte del caudal hereditario.

Luego de varios tramites procesales, se celebraron cuatro vistas. Además, las partes estipularon una serie de documentos y de hechos1.

La sucesión Otero presentó como prueba los recibos y cheques cancelados de pagos efectuados al banco hipotecario de la hipoteca de la propiedad en controversia. Como prueba testifical presentaron a Yolanda Crespo del Río, hija de la demandada apelada y la co-heredera María Francisca del Río Otero.

Por su parte, la demandada apelada presentó su propio testimonio, el de su hijo, Héctor Villanueva, el Notario José Purcell Terrón, quien redactó la escritura de compraventa, y el de su hermana, Nilda Esther del Río Otero.

Según surge de las determinaciones de hechos del Tribunal de Primera Instancia y las transcripciones de las vistas la señora Carmen Otero Rodríguez (en adelante causante) era viuda cuando adquirió una propiedad ubicada en la Calle 5, Bloque C #28, Urbanización Flamboyán Gardens, en Bayamón. Inicialmente, la propiedad en controversia fue la residencia de la causante y sus hijos e hijas. Varios años después la casa fue ampliada y se construyó una segunda planta en madera y zinc, a la cual se mudó la causante para entonces alquilar en tres apartamentos la estructura principal.

Varios años después la causante vendió la propiedad a su hija, Carmen Isabel, mediante escritura de compraventa Núm. 1 de 15 de octubre de 1979 otorgada ante el Notario José L. Purcell. Esa transacción de compraventa se presentó ante el Registro de la Propiedad de Bayamón y consta inscrita al folio 169 del tomo 599. El Tribunal de Primera Instancia determinó como cuestión de hecho que las partes gozaban de plena capacidad mental para otorgar el contrato. Así las cosas, el 14 de diciembre de 2000 la señora Carmen Otero Rodríguez falleció luego de haber sido diagnosticada con el mal de Alzheimer años antes. Estos hechos no están en controversia ni han sido refutados por la parte demandante apelante.

En el contrato de compraventa se señaló que la causante, en ese momento vendedora, cedía, renunciaba y traspasaba a favor de la compradora (su hija Carmen Isabel) el inmueble con todos sus anexos y servidumbres para su posesión, goce y disfrute. La cláusula que establece el precio del bien vendido dispone como sigue:

Realizase esta venta por el convenido y ajustado precio de: VEINTIOCHO MIL

SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES CON DIECISIETE CENTAVOS ($28,757.17) de los cuales retiene “LA COMPRADORA” la cantidad de ONCE MIL

OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES CON DIECISIETE CENTAVOS ($11,857.17) para ir amortizando una hipoteca a favor de Housing Investments Corporation hasta su total liquidación. La parte VENDEDORA recibe la cantidad de DIECISEIS MIL

NOVECIENTOS DÓLARES ($16,900)…. La parte COMPRADORA manifiesta y hace constar que el pago de la suma de Dieciséis Mil Novecientos dólares entregada por ella a la parte VENDEDORA, proviene de la inversión de una compensación por accidente del trabajo, que le fue otorgada a la compareciente Carmen I. Del Río Otero,…, por el Fondo del Seguro del Estado…

Los apelantes insisten que a pesar de que en el contrato se establecía que la apelada le entregó $16,900.00 a su madre por la venta, en realidad ese dinero nunca se recibió. Alegan que la causante hizo ese negocio jurídico para que la apelada pudiera obtener una suma global por compensación del Fondo del Seguro del Estado. A su entender, la causante no tenía la intención de vender la propiedad ni recibió dinero alguno por la venta. Además, la sucesión alegó que la parte apelada nunca asumió la hipoteca como se estableció en el contrato de compraventa. Según la prueba presentada por la parte apelante, los pagos de la hipoteca los realizaba la causante no la parte apelada.

El Tribunal de Primera Instancia resolvió que la compraventa entre la demandada apelada y su madre no había sido un negocio simulado por lo que el contrato era válido. Dicho foro determinó que la parte demandante no presentó prueba que rebatiera la presunción de legalidad del contrato de compraventa. Concluyó que la parte demandada apelada le pagó $16,900.00 por la propiedad y asumió el balance de la hipoteca, el cual fue pagado por ésta en su totalidad, sin aportación de la sucesión, con las cantidades devengadas en concepto de renta a terceros de la propiedad. En consecuencia, determinó que la propiedad le pertenecía en todo derecho a la demandada apelada y condenó a la sucesión pagar $10,000.00 en honorarios por haber actuado temerariamente.

Inconforme, comparece la sucesión ante nuestra consideración y en síntesis alega que el Tribunal de Primera Instancia erró en su apreciación de los hechos al determinar que la propiedad en controversia pertenecía a la demandada apelada, que ésta última asumió el balance de la hipoteca, que la demandada apelada mantuvo una buena relación con su madre, que la apelante no rebatió la presunción de corrección y validez de la escritura de compraventa y al declararlos temerarios.

II.
  1. Normas sobre apreciación de la prueba:

    En nuestra jurisdicción, la apreciación de la pruebarealizada por el Tribunal de Primera Instancia merece gran deferencia por parte de un tribunal apelativo toda vez que es el foro primario quien tiene la oportunidad de evaluar directamente el comportamiento de los testigos y sus reacciones. Por lo tanto, en ausencia de error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad, los tribunales apelativos no intervendrán con la apreciación de la prueba del Tribunal de Primera Instancia.Regla 43.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III; Pueblo v. Collado Justiniano, 140 D.P.R. 107, 115 (1996);Monllor Arzola

    v. Sociedad de Gananciales, 138 D.P.R. 600, 610 (1995).

    Cónsono con esto, la Regla 43. 2 de las de Procedimiento Civil, supra, dispone que “[l]as determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de los testigos”. Es por ello que la doctrina ha establecido que la intervención de un tribunal apelativo en la apreciación y la adjudicación de credibilidad de los testigos procede en los casos en los cuales un análisis integral de la prueba cause insatisfacción o intranquilidad de conciencia tal que conmueva el sentido básico de justicia. Pueblo v. Cabán Torres, 117 D.P.R. 645, 648 (1986). Así pues, las determinaciones de hecho realizadas por el Tribunal de Primera Instancia no deben ser rechazadas de forma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR