Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Enero de 2010, número de resolución KLRA200901310

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200901310
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución26 de Enero de 2010

LEXTA20100126-04 Colón Torres v. Negociado de Seguridad en el Empleo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL SAN JUAN

LEYDA B. COLÓN TORRES RECURRENTE V. NEGOCIADO DE SEGURIDAD EN EL EMPLEO RECURRIDO KLRA200901310 REVISIÓN PROCEDENTE DEL DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS, NEGOCIADO DE SEGURIDAD EN EL EMPLEO CASO NUM.: SJ0140-09 POR: DEPIDO INJUSTIFICADO

Panel integrado por su presidente el juez Miranda de Hostos, el juez Escribano Medina y el juez Bermúdez Torres

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 26 de enero de 2010.

Leyda B. Colón Torres (en adelante, la “recurrente”) solicita la revisión de una Decisión del Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos emitida el 24 de noviembre de 2009 y notificada en igual fecha, en la cual se declaró No Ha Lugar su apelación y en su consecuencia se confirmó la determinación del Negociado de Seguridad de Empleo en Puerto Rico (el “Negociado”) de 27 de abril de 2009, denegándole los beneficios por desempleo.

Para atender su reclamo adecuadamente, prescindiremos de los trámites ulteriores a los fines de lograr el más justo y eficiente despacho, de forma tal, que no se impida impartir justicia apelativa a los ciudadanos. Todo ello en virtud de la Regla 53.11 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.

III R. 53.11 y la Regla 7(B)(5) de nuestro Reglamento promulgado al amparo de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, conocida como la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B R. 7.

Resolvemos con el beneficio del escrito de la recurrente y del derecho aplicable, no sin antes exponer el trasfondo fáctico

de lo acaecido ante la agencia recurrida.

-II-

El 11 de septiembre de 2007, la recurrente comenzó en su empleo a tiempo parcial en la joyería, PRM Gold

Corp. haciendo negocios como Miami Gold, en el puesto de vendedora. Así las cosas, la recurrente quedó embarazada teniendo su hija en octubre de 2008. Tras concluir el periodo de maternidad, en noviembre de 2008, la recurrente no se presentó a su empleo por alegados inconvenientes con la salud de su hija. La recurrente solicitó unos días adicionales al patrono y luego un mes adicional el cual coordinó con el gerente, Enrique

Ramos y su esposa. Luego de concluidos los días solicitados, el 24 de diciembre de 2008, la recurrente no se presentó a su empleo. Posteriormente, en enero de 2009, la recurrente alegadamente

se comunicó con su patrono y éste le indicó que no le podía devolver su empleo porque ya había contratado a dos personas.

Así las cosas, el 15 de febrero de 2009, la recurrente presentó ante el Negociado, una Solicitud de Beneficios por Desempleo por razón de escasez de trabajo. El patrono recurrido se opuso a la solicitud de la recurrente. Argumentó que no le correspondían los beneficios por desempleo debido a que abandonó su trabajo sin dar ninguna explicación.

Finalmente, el 27 de abril de 2009, el Negociado determinó que la recurrente no era elegible como beneficiaria del seguro por desempleo, ya que dejó sin justa causa un trabajo adecuado. Ello a tenor con la Sección 4(b)(2) de la Ley de Seguridad en el Empleo de Puerto Rico, 29 L.P.R.A. § 704.

Por estar en desacuerdo con dicha determinación, el 29 de abril de 2009, la recurrente solicitó audiencia ante el Árbitro. La vista ante el Árbitro se llevó a cabo el 27 de agosto de 2009, a la cual compareció la recurrente y el patrono representado por Enrique Ramos, gerente. La recurrente adujo que su despido fue el resultado de múltiples complicaciones en la salud de sus hijos, pero que dicha situación era informada y conocida por el patrono. Mediante Resolución de 13 de octubre de 2009, el Árbitro confirmó la decisión del Negociado basándose enLo dispuesto en la Sección 4b2 de la Ley de Seguridad en el Empleo de PR es de aplicación en este caso. Como norma general una trabajadora tiene que notificar a tiempo sus ausencias al patrono para evitar se afecten los intereses del mismo. En su resolución el Árbitro expresó que la recurrente no agotó todos los recursos a su alcance para lidiar con la situación y conservar su empleo adecuado. Añadió:Se precipitó voluntariamente y sin justa causa en separarse de su empleo. La resolución del Árbitro especifica que la misma sólo es...

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