Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Enero de 2010, número de resolución KLAN20090557

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20090557
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Enero de 2010

LEXTA20100127-08 Guevara Rivera v. ELA de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL X

RAFAEL GUEVARA RIVERA (ALBERTO LUIS GUEVARA LANDRAU, CARMEN RIVERA MARCANO), SU ESPOSO FULANO DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, YARAH CAMPOS POMALES, GERARDO DANASTORG DÍAZ Y LILLIAM POMALES NEGRÓN, EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR ROSA ORTÍZ POMALES
Demandantes-Apelantes
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS, MUNICIPIO DE VEGA ALTA, ACE INSURANCE COMPANY, JOHN DOE, JANE DOE, RICARD DOE, ASEGURADORAS X, Y y Z
Demandados-Apelados
KLAN20090557
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm. DDP2003-0183 (404) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez Aponte Hernández y los jueces Escribano Medina

y Cabán García.

Cabán García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2010.

Los señores Rafael Guevara Rivera, Carmen Rivera Marcano, su esposo Fulano de Tal y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, Yarah Campos Pomales, Gerardo Danastorg Díaz y Lilliam Pomales Negrón, en representación de su hija menor de edad Rosa Ortiz Pomales (Apelantes), nos solicitan la revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Bayamón, el 9 de marzo de 2009, notificada a las partes el 16 de marzo del mismo año. Mediante dicha Sentencia, el foro primario desestimó con perjuicio la demanda de daños y perjuicios presentada en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) y el Departamento de Transportación y Obras Públicas. Argumentan los Apelantes que, puesto que el TPI adjudicó responsabilidad al Estado, no procedía la desestimación de la demanda y, por consiguiente, tampoco la imposición de las costas del litigio.

El ELA, por su parte, se opone a la revisión judicial de la Sentencia emitida por el TPI por entender que los Apelantes no probaron los alegados daños sufridos y que, habiendo prevalecido en el pleito, procedía la imposición de las costas.

Examinado el expediente del caso y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, el recurso quedó sometido para adjudicación.

I.

El 2 de julio de 2003, los Apelantes presentaron una demanda de daños y perjuicios en contra del ELA, el Departamento de Transportación y Obras Públicas, el Municipio de Vega Alta y otros1, por el accidente ocurrido durante la noche del 8 de julio de 2002 en la Carr. 693 del Municipio de Vega Alta. Conforme al expediente, los Apelantes discurrían en dirección de oeste a este cuando perdieron el control del vehículo GMC, modelo Envoy, año 2000, al treparse sobre una isleta cubierta de “bitumul”. El sector donde ocurrió dicho accidente carecía del alumbrado necesario, así como también de letrero o advertencia alguna. Además, el pavimento no contaba con las líneas amarillas que demarcaran la carretera. Al perder el control, el vehículo impactó la pared de entrada de un complejo residencial. Inmediatamente, los co-Apelantes

Yarah Campos Pomales y Gerardo Danastorg Díaz acudieron al Hospital Wilma Vázquez para recibir tratamiento médico por los golpes sufridos. El vehículo tuvo que ser removido del lugar en grúa y llevado al estacionamiento de empleados del Hotel Cerromar donde éstos se estaban hospedando.

Luego de celebrar vista en su fondo los días 24 de junio y 8 de septiembre de 2008 y de evaluar los testimonios vertidos por los co-Apelantes, Yarah Campos Pomales, Gerardo Danastorg Díaz y Alberto Guevara Landrau, el TPI concluyó como parte de sus determinaciones de hechos que:

El accidente se debió a la falta de alumbrado en el sector y al “bitumul” que tapó la isleta, lo que no hay lugar a dudas, establece la negligencia del Estado, por estar dicha carretera bajo su control y mantenimiento.

Véase, Recurso de Apelación, Anejo V(A), a la pág. 27.

Estimó el foro primario, sin embargo, que a pesar de que la co-Apelante

Yarah Campos Pomales indicó que sufrió golpes en el accidente, no produjo evidencia sobre los mismos. Asimismo entendió que, al no haber sido hospitalizada por tales hechos, sus sufrimientos habían sido menores.

Por otro lado, igualmente sostuvo que correspondía desestimar la reclamación del co-Apelante Danastorg

Díaz toda vez que no

presentó expediente médico alguno para corroborar el tratamiento recibido. Además que, conforme al Informe Pericial de 23 de noviembre de 2004, las radiografías que se le tomaron a éste el 29 de julio de 2002 y el 22 de noviembre del mismo año, no describían formaciones radiopacas, ni impedimento alguno. A juicio del Tribunal, este hecho iba en contra de la determinación de impedimento que originalmente estableciera el doctor Llompart, perito ortopeda.

En cuanto al co-Apelante Alberto

Guevara, concluyó el TPI que su declaración no fue suficiente para establecer un daño ni para demostrar el alegado daño que sufriera su hijo fallecido, Rafael Guevara. Finalmente, desestimó la reclamación de las co-Apelantes

Rosa Ortiz Pomales y Carmen Rivera Marcano puesto que, al no comparecer a declarar, no se desfiló prueba alguna sobre los daños sufridos. En última instancia, el foro primario concluyó en su Sentencia que no hubo prueba de angustias mentales.

Con estas determinaciones de hechos y entendiendo que ante la ausencia de expedientes médicos que le dieran credibilidad a los testimonios vertidos y la falta de prueba que pudiera relacionar los daños con el accidente que motivó la reclamación, el TPI procedió a desestimar la demanda y a imponer las costas del litigio.

Inconforme con la determinación del foro sentenciador, los Apelantes acudieron ante este Tribunal aduciendo que erró el TPI al no conceder ninguna compensación por los daños físicos y angustias mentales a los co-demandantes

e imponer el pago de las costas del pleito.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la Sentencia apelada.

II.

A- La Responsabilidad Civil Extracontractual

En el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual

basada en la culpa o negligencia, el Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5141 (Art. 1802), establece que:

El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. La imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización.

31 L.P.R.A. sec. 5141.

Bajo esta disposición legal, aquel que por su culpa o negligencia y sin la existencia de una obligación contractual anterior produce un daño a otro, tendrá que indemnizar al perjudicado, ello así ya que, todo perjuicio material o moral da lugar a reparación si concurren los siguientes requisitos: 1) daño sufrido; 2) nexo causal entre el daño y la acción u omisión de otra persona; y 3) que la acción u omisión fue por culpa o negligencia. Hernández v. Fournier, 80 D.P.R.

93 (1957). Para prevalecer en su causa de acción, por tanto, el demandante deberá demostrar: 1) la existencia de una acción u omisión productora del acto ilícito extrajudicial; 2) la antijuridicidad

de la conducta; 3) la culpa o negligencia del agente; 4) la producción de un daño; y 5) la relación causal entre la acción u omisión y el daño causado. Valle Izquierdo v. E.L.A., 157 D.P.R. 1 (2002); Sucns. Vega Marrero v. A.E.E., 149 D.P.R. 159 (1999); Montalvo v. Cruz, 144 D.P.R.

748 (1998); Sociedad de Gananciales v. González Padín, 117 D.P.R. 94 (1986). Conforme a estos principios, bien podríamos decir que el Art. 1802, supra, formula una norma general y genérica que prohíbe causar daño a otro, ya sea mediante conducta activa o pasiva. Valle Izquierdo v. E.L.A., supra; Sociedad de Gananciales v. González Padín, supra.

La culpa o negligencia se fundamenta en la falta del debido cuidado que consiste en no anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto, o de la omisión de un acto que una persona prudente habría de prever. Sucns. Vega Marrero v. A.E.E., supra; Ramos v. Carlo, 85 D.P.R.

353 (1962). “Un daño parece ser el resultado natural y probable de un acto negligente si después del suceso, y mirando retrospectivamente el acto que alegadamente es negligente, tal daño aparece como la consecuencia razonable y ordinaria del acto”. Torres v. Pesquera, 97 D.P.R. 338 (1969). Por lo tanto, la negligencia se ha visto en términos de una función de riesgos y surge como consecuencia de incumplir con el deber de actuar con cuidado ante una conducta peligrosa anticipable. Rodríguez Ramírez v. Franqui Viera, 86 D.P.R. 776 (1962).

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido que el concepto de culpa del Art.

1802, supra, “es infinitamente abarcador, tan amplio y abarcador como suele ser la conducta humana”. Id; Valle Izquierdo v.

E.L.A., supra. No obstante, el deber de anticipar y prever los daños no se extiende a todo peligro imaginable sino a aquel que una persona prudente pudiese anticipar. Sucns.

Vega Marrero v. A.E.E., supra; Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 D.P.R. 294 (1990). Tampoco es necesario anticipar el daño en la forma específica en que ocurrió; basta con que el daño sea una consecuencia natural y probable del acto u omisión negligente. Tormos Arroyo v. D.I.P., 140 D.P.R. 265 (1996). La diligencia exigible es aquella que se espera del ser humano medio, “el buen pater familias”. Toro Aponte v. E.L.A., 142 D.P.R. 464 (1997). Si el daño es previsible, hay responsabilidad civil; de lo contrario, estamos ante un caso fortuito. Id.

Por otro lado, para que exista responsabilidad por parte de una persona que actuó culposa o negligentemente al no anticipar y prever las consecuencias naturales de sus actos u omisiones, de manera que surja la obligación de reparar el daño causado, es necesario demostrar la existencia de una relación causal entre el daño sufrido y la acción u omisión culposa o negligente. Por consiguiente, para...

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