Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Enero de 2010, número de resolución KLAN200900166

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200900166
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Enero de 2010

LEXTA20100128-06 López Villanueva v. ELA de P.R.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

NELSON LÓPEZ VILLANUEVA Apelado v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, CUERPO DE BOMBEROS DE PUERTO RICO, CORONEL JOSÉ A. ROSA CARRASQUILLO, Y OTROS Apelantes
KLAN200900166
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: K PE1999-2736 Sobre: DESPIDO INJUSTIFICADO, DAÑOS Y PERJUICIOS, DISCRIMEN

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Cortes Trigo.

Cordero Vázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2010.

Comparece ante nos el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) y nos solicita que revoquemos una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI) emitida el 3 de diciembre de 2008 y notificada el 12 de diciembre del mismo año. Mediante la referida sentencia el TPI declaró con lugar la demanda presentada por el Sr. Nelson López Villanueva (apelado) en contra del ELA, en la que alegó despido injustificado, discrimen y daños y perjuicios.

Por los fundamentos a continuación, revocamos la sentencia apelada.

I.

El apelado comenzó a trabajar en el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico el 1 de agosto de 1977, bajo un plan especial de trabajo conocido como Plan CETA. El 16 de mayo de 1980, fue nombrado al puesto de bombero regular y el 16 de diciembre de 1994, fue ascendido al rango de Capitán. Posteriormente, el 16 de enero de 1998, fue nombrado Jefe de Distrito de Aguadilla.

El 21 de diciembre de 1998, el Cuerpo de Bomberos notificó al apelado su intención de destituirlo, ello, a raíz de unos hechos ocurridos el 26 de junio de ese año mientras se inauguraba la Estación de Bomberos de Aguada.1 A la referida actividad (la cual estuvo sumamente concurrida) asistieron el apelado, sus padres, otros familiares y amigos, compañeros de trabajo, oficiales del Cuerpo de Bomberos incluyendo al codemandado

José A. Rosa Carrasquillo, asambleístas municipales, representantes y senadores, varios jefes de agencia, miembros de la prensa escrita, radial y televisiva, el entonces Superintendente de la Policía de Puerto Rico, Lcdo. Pedro Toledo, y el entonces Gobernador de Puerto Rico, Hon. Pedro Roselló González. Dicha actividad se dedicó al hermano fallecido del apelado, quien también se había desempeñado como bombero.

Mediante la referida carta de intención de destitución, el Cuerpo de Bomberos le atribuyó al apelado, que durante la actividad de inauguración, éste se quitó la chaqueta de su uniforme tirándola al piso y expresó palabras obscenas contra el entonces Gobernador de Puerto Rico, el Coronel José A. Rosa Carrasquillo y el Lcdo. Pedro Toledo. A modo de ejemplo, sostuvieron que usó frases como “que se vayan al carajo”, “cabrones”, “hijos de puta”, entre otras. Ello, debido a que una pintura de óleo de su hermano había sido movida de sitio. Además, se le atribuyó haber entrado al área de retén enunciando palabras soeces.

Como resultado de lo anterior, al apelado se le imputó haber violado las secciones 1336 y 1371 de la antigua Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada 3 L.P.R.A. secs. 1395 et seq.;2

y el Artículo 4, secciones 4.6 – Comportamiento; 4.9 – Conducta Inmoral, Incorrecta o Lesiva al Cuerpo de Bomberos; 4.19 –

Actos Amenazantes, Lenguaje Irrespetuoso, Indecente u Obsceno y Expresiones Deshonestas; 4.20 – Conducta Desordenada; 4.38 – Conducta Impropia; y 4.47 – Aseveraciones Falsas, Viciosas o Maliciosas, del Reglamento de Normas y Procedimientos sobre Medidas Correctivas, Servicio de Carrera y Rango del Cuerpo de Bomberos del 30 de diciembre de 1993 (Reglamento de Normas). Luego de celebrada la correspondiente vista informal, el 19 de mayo de 1999, notificada el 28 de mayo de ese año, el Cuerpo de Bomberos destituyó de su puesto al apelado.3

El 11 de octubre de 1999, más de 4 meses después de haber sido notificado de su destitución, el apelado presentó ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (JASAP) un escrito de apelación impugnando su destitución.4 A su vez, el 14 de octubre de 1999, el apelado presentó ante el TPI una demanda en contra del ELA en la que alegó despido injustificado, discrimen

y daños y perjuicios.5 El 14 de marzo de 2000, el ELA solicitó al TPI la paralización de los procedimientos ante el TPI en vista de que la controversia de hechos que dio base a la reclamación en la demanda se había presentado previamente ante JASAP.6

Así las cosas, el 18 de octubre de 2000, el ELA presentó ante JASAP una moción de desestimación en la que alegó la falta de jurisdicción de la agencia para atender la moción de apelación. Sostuvo que la misma fue presentada fuera del término jurisdiccional establecido en la sección 7.15 de la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, supra.7 El expediente refleja que luego de varios procedimientos, el 5 de abril de 2001, el apelado notificó al TPI la culminación del trámite administrativo.8

Así, el TPI determinó continuar con los procedimientos ante sí. Durante el juicio surgió que el apelado fue asambleísta municipal del Municipio de Aguada, como portavoz de la mayoría del Partido Nuevo Progresista (PNP). Asimismo, se planteó que para el año 1997, año anterior a los hechos, el apelado obtuvo copia del Informe de Auditoría M-97-22 de 30 de mayo de 1997, del Municipio de Aguadilla. Desde entonces, el apelado comenzó a criticar y a protestar en contra de los codemandados

Virtudes Hernández Vélez y el Coronel José A. Rosa Carrasquillo. Alegó que dichas críticas provocaron que se desatara en su contra un patrón de persecución y represalias por parte de los demandados, que le llevaron a ser objeto de varios procesos administrativos, para un total de diez investigaciones. De dichas investigaciones, ocho fueron cerradas. No obstante, una conllevó su suspensión de empleo y sueldo por 30 días, y la otra culminó en la destitución en controversia.

Del expediente surge que una vez iniciado el juicio ante el TPI y el desfile de prueba, surgió una controversia en cuanto a la validez del Reglamento (Interno) de Normas según le fue aplicado al apelado. Ante esta situación, las partes sometieron al tribunal sus respectivos memorandos de derecho.9

Luego de finalizado el desfile de prueba, el 3 de diciembre de2008, notificada el 12 de diciembre de ese año, el TPI emitió la sentencia apelada. En cuanto al referido reglamento interno, el TPI explicó que el mismo no cumplió con las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), 3 L.P.R.A. sec. 2101 et seq. y, por tanto, no podía darle entera validez. Determinó, además, que el ELA incurrió en violación a la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, conocida como la Ley de Discrimen en el Empleo (Ley 100), 29 LPRA secs. 146 et. seq.; la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, según enmendada, conocida como la Ley de Represalias (115), 29 L.P.R.A. secs. 194 et seq.; las secciones 1, 3, 4, 6, 7 y 8 de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y, por ende, causó daños al apelado, por los que también respondía bajo el artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A.

sec. 5141.

Consecuentemente, ordenó: (1) la inmediata restitución del apelado a su puesto como Jefe de Bomberos de Puerto Rico, en el distrito de Aguadilla; (2) el pago de los haberes dejados de percibir desde que fue destituido el 19 de mayo de 1998, al presente; además de que se le concedieran los pasos por mérito y ascensos correspondientes a su puesto, así como los aumentos de salarios correspondientes; (3) que se le realizara un pago por concepto de la bonificación anual (bono de navidad) a los que hubiese tenido derecho de haber permanecido en su puesto, así como que se le emitiera un pago por concepto de los días por enfermedad que éste hubiese acumulado desde el momento de su terminación hasta la fecha de su reinstalación, todas las partidas anteriores con las correspondientes deducciones en ley; (4) que se le compensara la suma de $75,000.00 por concepto de daños y perjuicios sufridos; (5) que se le concediera una cantidad igual a la suma de las partidas antes mencionadas por concepto de la penalidad estatutaria provista tanto en la Ley 100, supra, como en la ley 115, supra; y (6) que se le pagara una partida equivalente al veinticinco por ciento (25%) por concepto de honorarios de abogado, en cuanto a la suma total de las partidas concedidas, según antes mencionadas.

Insatisfecho, el 10 de febrero de 2009, el ELA presentó el recurso ante nos y señaló que se cometieron los siguientes errores:

(1.) Erró el TPI al concluir que son de aplicación al presente caso tanto la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, como en la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, según enmendada, y por consiguiente, ordenar la duplicación de las cuantías concedidas por concepto de la penalidad estatutaria establecida. (2.) Erró el TPI al conceder una partida por concepto de daños y perjuicios por un alegado discrimen, cuando el apelado no pudo siquiera establecer prima facie tal discrimen. (3.) Erró el TPI al evaluar la validez de la destitución del apelado, cuando dicha acción está atada al principio de mérito y el foro con jurisdicción primaria para ello lo era la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal. (4.) Erró el TPI al determinar que el reglamento interno sobre las Normas y Procedimientos sobre Medidas Correctivas, Servicio de Carrera y de Rango, promulgadas el 30 de diciembre de 1993 por el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, no tiene validez alguna por no cumplir con las disposiciones de la LPAU.

II.

La Regla 43.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 43.2, dispone que[l]as determinaciones de hechos basadas...

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