Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Enero de 2010, número de resolución KLRA200900757

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200900757
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Enero de 2010

LEXTA20100128-07 Ex Ofic. Corp. Hector Rivera Rodríguez v. Adm. de Corrección

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

EX OFIC. CORR. HÉCTOR RIVERA RODRÍGUEZ Recurrente v. ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Recurridos
KLRA200900757
REVISIÓN ADMINISTRATIVA CASO NÚM.: 08AC-02 Sobre: EXPULSIÓN

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Cortés Trigo.

Cordero Vázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2010.

Mediante recurso de revisión judicial comparece el Sr. Héctor

Rivera Rodríguez (recurrente). Nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el 30 de enero de 2009 y notificada el 22 de junio de 2009, por la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA). La Resolución recurrida denegó el recurso de apelación del recurrente y confirmó su expulsión de la Administración de Corrección (AC.)

Por los fundamentos que a continuación expresamos, se confirma la Resolución recurrida.

I.

Según se desprende del expediente ante nuestra consideración, el 16 de enero de 2002, el recurrente irrumpió en la residencia de su esposa, la Sra. María Antonia López Estremera

y sostuvo con ésta relaciones sexuales no consentidas, utilizando para ello la fuerza y/o violencia. El 4 de marzo de ese mismo año se le radicaron al recurrente, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado

(TPI), dos (2) acusaciones por tentativa de infracción al artículo 3.5 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada y conocida como la Ley para la Intervención y Prevención con la Violencia Doméstica (Ley 54), 8 L.P.R.A. sec. 635 (agresión sexual conyugal); una acusación por violación al artículo 171 del Código Penal, (escalamiento agravado); y una acusación por violación al articulo 4.05 de la Ley Núm. 404 del 11 de septiembre de 2000, según enmendada y conocida como Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sec. 458d (portación y uso de armas blancas).

Las acusaciones por alegadamente haber cometido el delito de tentativa de infracción al artículo 3.5 de la Ley 54, supra, señalaban lo siguiente:

El referido imputado, Héctor Rivera Rodríguez, allá en o para el 16 de enero de 2002, y en Utuado, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente intentó incurrir en una relación sexual no consentida con María Antonia López Estremera, quien es su cónyuge, mediante empleo de la fuerza, violencia, intimidación y/o amenaza de grave daño corporal consistente en que mientras ésta se encontraba en la residencia, éste la sorprendió agarrándola por el cuello y tapándole la boca, tirándola sobre una mesa de herramientas, despojándola de su ropa y sosteniendo relaciones sexuales con ésta sin su consentimiento e intimidándola con un destornillador. El recurrido, allá en o para el 16 de enero de 2002, y en Utuado, Puerto rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado, Puerto Rico, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, intentó incurrir en una relación sexual no consentida con María Antonia López Estremera, quien es su cónyuge, mediante empleo de fuerza, violencia, intimidación y/o amenaza de grave daño corporal consistente en que penetró la residencia de ésta, mediante la fuerza la llevó al dormitorio tratando de despojarla de su ropa, no logrando su objetivo por causas ajenas a su voluntad, ya que los tres (3) menores se personaron a la habitación.

El 24 de abril de 2002, se encontró culpable al recurrente de los delitos imputados. El 20 de junio de 2002, el TPI emitió una Resolución concediéndole al recurrente los beneficios del régimen de libertad a prueba, condicionado a que participase en un programa de reeducación

y readiestramiento para personas que incurren en conducta maltratante en relaciones de pareja por un período de cinco (5) años. El TPI exoneró al recurrente de la pena especial y señaló que las sentencias serían concurrentes entre sí. Además, estableció las condiciones que el recurrente debía cumplir.

El 14 de mayo de 2003, la AC le remitió al recurrente una comunicación escrita notificándole su intención de destituirlo de su puesto de trabajo por haber sido encontrado culpable de cometer dos (2) delitos graves y sentenciado a cumplir una pena de cinco (5) años en libertad a prueba. Además, se apercibió al recurrente del derecho que le asistía a solicitar una vista administrativa ante un Oficial Examinador. El recurrente solicitó la vista administrativa que fue celebrada el 1 de julio de 2004, ante la Oficial Examinadora, Lydia Ramírez Álvarez. Mediante carta emitida el 8 de septiembre de 2004 y notificada el 17 de noviembre de 2004, la AC le comunicó al recurrente su decisión de confirmar la expulsión del puesto que éste ocupaba como Oficial Correccional I. Igualmente, le notificó su derecho a solicitar apelación ante la Comisión de Apelación del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (en adelante “CASARH”) y el plazo disponible para ello.

Inconforme con la determinación de la AC, el recurrente presentó un escrito de apelación ante la CASARH. Al cabo de varias incidencias procesales, dicho organismo emitió una Resolución desestimando la apelación por carecer de jurisdicción para atenderla. CASARH le informó al recurrente que la entidad con jurisdicción exclusiva para atender su reclamo era la CIPA.

El 2 de julio de 2007, el recurrente presentó un escrito de apelación ante la CIPA. Oportunamente, la AC presentó su Contestación a dicho recurso. Luego de varios trámites procesales, la Oficial Examinadora le ordenó a las partes celebrar una reunión entre abogados y someter el informe de conferencia de abogados en conjunto. El referido informe fue radicado el 7 de julio de 2006. El 20 de julio de igual año, la CIPA emitió una Resolución señalando la celebración de la vista para el 16 de noviembre de 2006.

El 15 de noviembre de 2006, la AC presentó un Memorando de Derecho señalando que el acto cometido por el recurrente era altamente reprochable e incompatible con las funciones de supervisar, custodiar y contribuir a la rehabilitación de los confinados, y que lo inhabilitaba para ocupar un puesto de...

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