Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Enero de 2010, número de resolución KLCE200901636

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200901636
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Enero de 2010

LEXTA20100129-16 Puerto Rico Telephone Comp., Inc.

v. Junta de Reglamentadora de Telecomunicaciones de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

PUERTO RICO TELEPHONE COMPANY, INC. Demandantes- Recurrida v. JUNTA REGLAMENTADORA DE TELECOMUNICACIONES DE PUERTO RICO, et al Demandados-Peticionarios
KLCE200901636
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Civil Núm.: KPE08-3503 (904) Sobre: Sentencia Declaratoria, Injunction Preliminar Consolidado con: KPE09-0851 (904) Sentencia Declaratoria e Injunction
CENTENNIAL PUERTO RICO LICENSE CORP. Demandantes-Recurrida v. JUNTA REGLAMENTADORA DE TELECOMUNICACIONES DE PUERTO RICO, et al Demandados

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Cortés Trigo.

SENTENCIA

EN RECONSIDERACIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2010.

El 21 de diciembre de 2009 emitimos una Resolución final en la que denegamos la expedición del recurso de certiorari

solicitado por el Municipio Autónomo de Caguas (el Municipio o el peticionario). En su recurso, el peticionario nos solicitó que revocáramos la Resolución emitida el 6 de octubre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (el TPI) en la que denegó la Moción de Desestimación presentada por el Municipio. Contrario a lo solicitado por el peticionario el TPI resolvió (1) que las demandantes Puerto Rico Telephone Company (PRTC) y Centennial de Puerto Rico License

Corp. (Centennial) (en conjunto las recurridas) no tenían otro remedio adecuado en ley para dirimir sus reclamos, por lo que procedía atenderlos por medio del recurso extraordinario de injunction

y (2) que los restantes 77 municipios de Puerto Rico no eran partes indispensables.1

Aunque en nuestra Resolución denegamos el recurso por entender que el peticionario no demostró que cumplía con alguno de los criterios de la Regla 40 de nuestro Reglamento, concluimos particularmente que el TPI no había actuado irrazonablemente al negarse a desestimar las demandas presentadas por las recurridas por no incluir a los restantes municipios de Puerto Rico como partes indispensables. Mencionamos que según surgía del expediente ante nos, el peticionario era el único municipio que había solicitado a la PRTC el pago por la utilización de la servidumbre de paso a través de su terreno, que le exigió cumplir con la sección 3.05.9 del Reglamento 7547 y que no obraba en autos que otros municipios hubiesen hecho similar requerimiento a las recurridas.

De otro lado, concluimos en la aludida Resolución que el TPI no había actuado contrario a derecho al atender los reclamos de las recurridas por medio del recurso de injunction. Razonamos que la petición de paralización hecha por las recurridas ante este Foro, acorde con la Regla 61 de nuestro Reglamento, en los recursos de revisión administrativa paralelos, no era un remedio eficaz, completo y adecuado en ley que marginara el recurso extraordinario de injunction.

Así las cosas, el 7 de enero de 2010 el Municipio presentó una Moción de Reconsideración en la que nos solicitó que reconsideráramos lo resuelto con relación a la inclusión de los 77 municipios de Puerto Rico como partes indispensables. En esencia, alegó que contrario al relato de los hechos esbozados en nuestra Resolución, existe prueba en el expediente de que el Municipio de Maunabo también tiene interés en implementar los cargos establecidos en el Reglamento 7547 aunque ese municipio no forma parte del pleito ante el TPI.

A base de lo anterior, el Municipio arguye que el hecho de que el Municipio de Maunabo hubiese instado una reclamación exigiendo el cumplimiento específico de la sección 3.05.9 del Reglamento debió ser considerada por el Panel porque ello “… refleja de forma clara y manifiesta que es imprescindible de que todos los municipios sean partes del caso y, que el Municipio de Caguas, no es el único que reclamó el cumplimiento específico de la sección 3.05.9.”2

Para sustentar su argumentación, el Municipio incluyó como anejo copia de la Moción Urgente para Solicitar Remedio Provisional Al Amparo de las Reglas 56 y 71 de Procedimiento Civil (en adelante Moción Urgente) de fecha 22 de junio de 2009 presentada por la PRTC y copia de la Orden para Mostrar Causa emitida por la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones (JRT) el 28 de abril de 2009 en respuesta a una carta cursada por el Municipio de Maunabo.

Por otro lado, el Municipio aduce en su Moción de Reconsideración

que de los recursos de revisión administrativa relacionados (KLRA200801250 y KLRA200900347), que respectivamente impugnan de su faz el Reglamento 7547 y cierta Aclaración de Interpretación de dicho reglamento emitida por la JRT, surge que “… minimamente cerca de una decena de municipios han solicitado la intervención….”3

Así, en consideración a ello, el Municipio plantea que los demás 77 municipios tienen un interés demostrado en los recursos instados ante este Tribunal respecto a la validez del Reglamento 7547.

Conforme a tales argumentos, el Municipio nos reitera su petición de que revoquemos la Resolución recurrida en lo atinente a la falta de parte indispensable y/o en la alternativa, que ordenemos la inclusión del Municipio de Maunabo como parte indispensable.

Estudiada la Moción de Reconsideración con el rigor debido, accedemos a reconsiderar, por lo que expedimos el auto de certiorari solicitado únicamente para modificar la Resolución recurrida en lo atinente a la falta de parte indispensable.

Ahora bien, precisa aclarar que contrario a lo argüido por el Municipio, del Apéndice sometido por éste con el recurso no se desprende que el Municipio de Maunabo haya hecho “una reclamación exigiendo el cumplimiento específico de la sección impugnada….”4

Del Apéndice del recurso lo que surgen son sendas mociones presentadas por el Municipio y la JRT en las que tales partes hacen ciertas aseveraciones relativas al Municipio de Maunabo y a otros municipios.

Por ejemplo, en su Réplica a Oposición A Moción de Desestimación presentada el 25 de junio de 2009, el Municipio indica que el Municipio de Maunabo “… ejerció su derecho a imponer el cargo contemplado por la Sección. 3.05 del Reglamento….”5

Por su parte, la JRT aduce en su Réplica a las Oposiciones Sometidas por los Demandantes a la Solicitud de Desestimación Por Dejarse de Acumular Parte Indispensable que “… otros municipios sí han mostrado interés en la controversia que ha generado la aprobación y consiguiente aprobación del Reglamento 7457.”6 En dicho escrito, la JRT también señala que varios municipios han realizado comparecencias formales en los recursos de revisión administrativa KLRA200801250 y KLRA200900347.7

Finalmente, destacamos que el Municipio trajo a la consideración del Panel copia de la Moción Urgente presentada por la PRTC en la cual hace referencia a la Orden de Mostrar Causa emitida por la JRT a solicitud del Municipio de Maunabo, a los fines de sustentar su Moción de Reconsideración, o sea, luego de emitida la Resolución final de 21 de diciembre de 2009. Por ende, el Panel no tenía ante sí en dicha fecha los documentos que podrían haber demostrado que otros municipios, como el de Maunabo, hubiesen tenido interés en el cumplimiento de la sección 3.05.9 del Reglamento 7547, a los fines de dirimir el planteamiento de parte indispensable.

I

El 7 de septiembre de 2004 la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 258 que facultó a los municipios del país a imponer a las compañías de telecomunicaciones, de cable TV y de utilidades privadas que lleven a cabo negocios u operaciones en éstos, un impuesto por el uso y mantenimiento de las servidumbres de paso que utilicen para instalar y mantener su infraestructura y equipo. Dicha medida ordenó a la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico (JRT) establecer los reglamentos necesarios para facultar a los municipios a cobrar tal impuesto.

El 7 de agosto de 2008 la JRT aprobó el Reglamento para el Cobro de Derechos por el Uso y Mantenimiento de la Servidumbre de Paso Municipales a las Compañías de Telecomunicaciones y Televisión por Cable, (Reglamento 7547), el cual entró en vigor el 7 de septiembre de 2008.

En su sección 3.05.9 el Reglamento 7547 establece que dentro de los 30 días a partir de su aprobación, los proveedores deberán informar al municipio un estimado de la totalidad de pies lineales que ocupan en la servidumbre.

Además, requiere a las compañías de telecomunicaciones y televisión por cable presentar ante la JRT y ante el municipio que corresponda, dentro de 4 meses de vigencia del Reglamento, un inventario preciso, en el cual se describan las longitudes de las servidumbres utilizadas por dichas compañías. Asimismo, dispone que los municipios tendrán 6 meses para evaluar dicho inventario a los fines de posteriormente aceptar, impugnar y comparar la cantidad de servidumbre utilizada, según informada por las compañías, con sus propios datos y deberán notificar a la JRT cualquier discrepancia surgida. De igual modo la aludida sección otorgó a los municipios el plazo de 30 días, luego de transcurridos los 6 meses indicados, para impugnar el inventario provisto. No obstante, el Reglamento aclara que la ausencia de una oportuna impugnación constituirá una aceptación tácita del inventario.8

El 3 de octubre de 2008 la PRTC presentó ante este Tribunal de Apelaciones una petición de revisión administrativa en contra de la JRT a la cual se le asignó el número KLRA200801250. Mediante dicho recurso, la PRTC impugnó la validez de su faz del Reglamento 7547, por alegadamente

incumplir las disposiciones sobre reglamentación incluidas en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. secs. 2101 y siguientes y solicitó al Tribunal que lo declarara nulo...

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