Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Enero de 2010, número de resolución KLAN20090634

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20090634
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Enero de 2010

LEXTA20100129-30 ELA de P.R. v. Soller Sugar

Company, ET. AL.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL X

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, ET. AL.
Apelante
v.
SOLLER SUGAR COMPANY, ET. AL.
Apelados
KLAN20090634
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Arecibo Caso Núm. CPE2008-0151 Sobre: Injunction, Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidente el Juez Aponte Hernández y los jueces Escribano Medina

y Cabán García.

Cabán García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2010.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), por conducto de la Oficina de la Procuradora General, nos solicita la revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Arecibo, el 9 de marzo de 2009, notificada a las partes el 12 de marzo del mismo año. Mediante dicha Sentencia, el foro primario declaró No Ha Lugar la Demanda en Solicitud de Sentencia Declaratoria y Reivindicación presentada por el ELA por considerar contraria a derecho la delimitación de la zona marítimo terrestre realizada por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA). Argumenta el ELA que el TPI no concedió deferencia al deslinde realizado por dicha agencia y la interpretación y consecuente aplicación del concepto de la zona marítimo terrestre, ello a pesar del conocimiento especializado que posee la misma.

Soller Sugar Company, Manuel Estela Serrano, Sucn. Benito

Irizarry Bulls, Sucn. Ramón García Villamil, Carmen Santos Fernández, Julio Santos Fernández, Celestino

López Sanabria, Providencia Santos Fernández y Jareales Beach Corporation (Apelados), por su parte, se oponen a la revisión de la Sentencia por entender que la interpretación adoptada por el Estado para definir la zona marítimo terrestre es contraria al claro texto de la ley y la reglamentación aplicable.

Examinado el expediente del caso y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, el recurso quedó sometido para adjudicación.

I.

Durante el 1998, la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) decidió establecer una planta generatriz en el Sector Jareales

del Municipio de Arecibo. Con la intención de establecer una zona de amortiguamiento para dicha planta, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), a través del Departamento de Justicia, comenzó un procedimiento de expropiación forzosa, a requerimiento y para beneficio de la AEE, con el propósito de adquirir terrenos adyacentes a la Planta Generatriz en el Barrio Cambalache de Arecibo, Puerto Rico1. Al momento de radicar la petición, el ELA contaba con un deslinde sometido el 15 de octubre de 1997 por el Agrimensor Gerardo R. Cerra, Director de la División de Agrimensura del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA). Dicho deslinde fue certificado y aprobado el 27 de octubre de 1997 por el DRNA, conforme al cual se incluyó como bienes de dominio público, por estar dentro de la zona marítimo terrestre (ZMT), la porción de playa desprovista

de vegetación y los terrenos sensibles a las mareas y cubiertos por manglares2. De acuerdo al mismo, los terrenos objetos del proceso de expropiación y que ubicaban en la zona costanera, quedaron fuera de la ZMT3. Luego de recibir información adicional por parte de la AEE, y con posterioridad a la solicitud de expropiación, el DRNA efectuó un nuevo (y tercer) deslinde del lugar, siendo aprobado y adoptado por dicha agencia el 15 de junio de 2005, y conforme al cual la totalidad de los terrenos sobre los cuales se llevaba a cabo el proceso de expropiación pertenecían al Estado por estar dentro de la ZMT.

Así las cosas, el ELA desistió de la petición de expropiación puesto que los terrenos, por ser bienes de dominio público, no eran susceptibles de adquisición. En consideración a esto, instó una demanda de Injunction, Sentencia Declaratoria y Reivindicación4 alegando que los Apelados estaban ejerciendo de forma ilegal actos de posesión y dominio sobre dichos terrenos. Dada la alegada naturaleza pública de los bienes, el ELA solicitó que fueran reivindicados para beneficio del Pueblo de Puerto Rico, quien era el dueño absoluto de los mismos.

Celebrada la vista inicial del caso el 26 de junio de 2008, el TPI circunscribió la controversia a delimitar si la interpretación que hiciera el DRNA en cuanto a que los terrenos pertenecían a la ZMT, era correcta. Durante el descubrimiento de prueba, los Apelados presentaron una moción solicitando Sentencia Sumaria a su favor por considerar que no existían hechos en controversia y que el TPI tiene ante sí una cuestión de derecho que no ameritaba la celebración de un juicio. Entienden los Apelados que, al TPI sólo le restaba resolver si para determinar lo que constituye la ZMT el criterio a utilizarse es la parte de la costa que baña el mar en su flujo y reflujo donde son sensibles las mareas o si, por el contrario, es la porción de las costas hasta donde llegan las mayores olas en los temporales. El ELA, por su parte, se opuso a la contención de los Apelados y solicitó que se dictara sentencia a su favor toda vez que, según sus alegaciones, éstos habían aceptado el hecho esencial de que los terrenos en controversia formaban parte de la ZMT. Además, el Estado sostuvo que, puesto que la ZMT constituía un bien de dominio público, y dado que los Apelados no presentaron evidencia que demostrara la desafección de los terrenos por parte del Estado o que hubiesen adquiridos los mismos con anterioridad al 1880, únicos vehículos procesales que permitirían validar su dominio, los terrenos pertenecían en pleno dominio al Pueblo de Puerto Rico. En cuanto al criterio ha utilizarse para determinar lo que constituye la ZMT, argumentó el ELA que, siendo el DRNA el ente con facultad en ley para delimitar la zona marítimo, tenía discreción para utilizar alternativamente el criterio de las olas sensibles y/o el criterio de las mayores olas en los temporales, dependiendo de la información con la que cuente sobre el lugar a delimitarse. Los Apelados, por su parte, se opusieron a la Sentencia Sumaria presentada por el ELA y, a su vez, sostuvieron que en ningún momento habían aceptado que los terrenos en controversia formaban parte de la ZMT, cuestión que debía ser dilucidada por el foro primario. Ambas mociones estuvieron sujetas a réplica y a una correspondiente duplica.

Finalmente, el 9 de marzo de 2009, notificada el 12 de marzo del mismo año, el TPI emitió

Sentencia desestimando la demanda presentada por el ELA por entender que no procedía la acción de reivindicación puesto que el DRNA había utilizado un criterio erróneo al delimitar la ZMT. Aclaró el TPI que, el criterio “de las mayores olas en los temporales” aplica única y exclusivamente a aquellas situaciones donde las mareas no son sensibles, por lo que la delimitación de la ZMT por el DRNA era contraria a derecho.

En desacuerdo con la determinación del foro primario, el ELA acude oportunamente ante este Tribunal argumentando que:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar sumariamente la causa de acción, en lugar de brindarle deferencia al deslinde de la ZMT efectuado por el DRNA en los terrenos en controversia y favorecer con ello una interpretación más razonable y actualizada de la definición de este concepto.

II.

A-

Zona Marítimo Terrestre (ZMT)

La Ley de Muelles y Puertos de Puerto Rico de 1968, Ley Núm. 151 de 28 de junio de 1968, define el concepto de Zona Marítimo Terrestre (ZMT) como aquel “espacio de las costas de Puerto Rico que baña el mar en su flujo y reflujo, en donde son sensibles las mareas, y las mayores olas en los temporales en donde las mareas no son sensibles, e incluye los terrenos ganados al mar y l[o]s márgenes de los ríos hasta el sitio en que sean navegables o se hagan sensibles las mareas […]”. 23 L.P.R.A. sec. 2103. Esta definición legal tiene su génesis en la Ley de Aguas de 1866 de España, la cual se hizo extensiva a Puerto Rico por Real Orden de 18665. Conforme al Artículo 1 de dicha ley, la ZMT quedaba demarcada dentro del concepto de playa y constituía un bien de dominio nacional y de uso público, estableciendo que:

…

  1. Las Playas. Se entiende por la playa el espacio que alternativamente cubren y descubren las aguas en el movimiento de la marea. Forma su límite interior o terrestre la línea hasta donde llegan las más altas mareas y equinocciales. Donde no fueren sensibles las mareas, empieza la playa por la parte de tierra en la línea adonde llegan las aguas en las tormentas o temporales ordinarios”.

Esta legislación rigió en nuestra Isla hasta el 1886 en que fue sustituida por la Ley Española de Puertos para la Isla de Puerto Rico de 7 de mayo de 1880 (Ley de Puertos de 1880), la cual se hizo extensiva a Puerto Rico por Real Decreto de 5 de febrero de 1886 y continuó vigente al momento de ocurrir el cambio de soberanía de 1898. La Ley de Puertos de 1880 se encargó de eliminar el concepto de “playa” y definió el mismo de manera específica como ZMT. Sin embargo, mantuvo las características de dominio nacional y uso público contenidas en la Ley de Aguas de 1866. Con las modificaciones necesarias para hacerla extensiva a la Isla de Puerto Rico, la Ley de Puertos de 1880 definió en su Artículo 1 el concepto de ZMT como “el espacio de las costas o fronteras marítimas de la [I]sla de Puerto Rico y sus adyacentes que forman parte del territorio español, y que baña el mar en su flujo y reflujo, en donde son sensibles las mareas y las mayores olas en los temporales ordinarios en donde no lo sean”. San Gerónimo

Caribe Project, Inc. v.

ELA, 2008 T.S.P.R. 130, 174 D.P.R. ____. El concepto de ZMT incorporado en la legislación de 1880, como bien puede verse, amplió el ámbito de lo que constituía la zona marítima. Con la nueva legislación, formaban parte de dicha zona los márgenes de los ríos hasta donde sean navegables o se hagan sensibles las mareas y se incorporó dentro...

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