Sentencia de Tribunal Apelativo de 4 de Febrero de 2010, número de resolución KLAN200901822
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN200901822 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 4 de Febrero de 2010 |
CONCILIO DE SALUD INTEGRAL DE LOÍZA, INC. Apelado v. DR. FRANCISCO CORREA JUSINO; DRA. VILMARY SIERRA ROSA Apelante | KLAN200901822 | A P E L A C I Ó N procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina SOBRE: INCUMPLI-MIENTO DE CONTRATO; DAÑOS Y PERJUICIOS Caso Núm. FCCI2009-0363 (304) |
Panel integrado por su presidente, el Juez Miranda De Hostos y los Jueces Escribano Medina y Bermúdez Torres
Miranda De Hostos, J.
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de febrero de 2010.
Los apelantes Dr. Francisco Correa Jusino y Dra. Vilmary Sierra Rosa acuden ante nos de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, que desestimó la reconvención sobre daños que éstos instaran contra el apelado Concilio de Salud Integral de Loíza.
Alegan en síntesis los apelantes que el tribunal de instancia incidió al desestimar su reconvención bajo el fundamento que no se presentó querella dentro del término correspondiente, en el foro laboral.
Considerado el recurso presentado y su oposición, se revoca el dictamen revisado, por los siguientes fundamentos de derecho.
Los apelantes Francisco Correa Jusino y Vilmary Sierra Rosa, son doctores en medicina contratados por el apelado Concilio de Salud Integral de Loíza (en adelante CSILO). Ambas partes suscribieron una serie de contratos con el propósito de establecer las condiciones de empleo de cada uno de los apelantes. Además de su trabajo en CSILO, tanto el Dr. Correa Jusino como la Dra. Sierra Rosa mantienen prácticas médicas privadas en los municipios de Loíza y Carolina, respectivamente.
El 2 de julio de 2009, el CSILO presentó demanda contra los apelantes alegando incumplimiento de contrato y daños y perjuicios. (Ap. I de Apelación, págs. 1-4.) Los apelantes contestaron la demanda instada en su contra el 29 de julio de 2009 y presentaron reconvención, la cual fue replicada el 20 de agosto de 2009 alegando falta de jurisdicción para atenderla. (Ap. I de Apelación, págs.
5-13 y 54-61.)
Posteriormente, el 9 de septiembre de 2009, los apelantes presentaron moción de desestimación por falta de jurisdicción sobre la materia. Argumentaron en síntesis que si el tribunal no tenía jurisdicción para atender la reconvención por ellos...
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