Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Febrero de 2010, número de resolución KLAN200801133

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200801133
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010

LEXTA20100224-01 Rosario Borges

v. Cemi Santurce Medical Mall

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

XIOMARA ROSARIO BORGES Querellante-Apelante v. CEMI SANTURCE MEDICAL MALL Querellada-Apelada
KLAN200801133
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KPE2007-0698 (603)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas

Vélez, el Juez Aponte Hernández

y el Juez Cortés Trigo.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2010.

Comparece ante nos la Sra. Xiomara

Rosario Borges (la apelante o Sra. Rosario Borges) mediante el recurso de apelación de epígrafe. Nos solicita que revoquemos la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (el TPI) el 2 de julio de 2008 y notificada el subsiguiente día 9. Por medio de dicha Sentencia, el TPI desestimó la querella sobre despido injustificado presentada por la Sra.

Rosario Borges.

Analizado el recurso, la transcripción de la prueba oral y el derecho aplicable, resolvemos confirmar la Sentencia apelada.

I.

El 12 de febrero de 2007 la Sra. Rosario Borges presentó una querella por despido injustificado al amparo del

procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. secs.

3118-3113 (Ley Núm. 2) en contra de CEMI Santurce Medical Mall. Además, solicitó los remedios concedidos por la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, 29 L.P.R.A. sec. 194, ya que entendió que su despido fue un acto de represalia por ésta haber exigido sus derechos mediante carta de 2 de febrero de 2006 y haber manifestado su intención de acudir al Departamento del Trabajo o al Tribunal para reivindicar éstos.

En la querella, la Sra. Rosario Borges alegó que comenzó a trabajar para la apelada en un contrato de tiempo indeterminado el 12 de julio de 2004, que su salario era de $1,400 mensuales, y que, como beneficios marginales, acumulaba 16 días de vacaciones al año, 15 días de enfermedad, se le ofrecía plan médico y bono de Navidad. Asimismo, sostuvo que siempre cumplió con las funciones inherentes a su puesto de manera excelente y que antes de los hechos nunca había sido amonestada.

Alegó además, que el 23 de enero de 2006 se encontraba convaleciendo en su casa de una enfermedad por lo que ese día no podría asistir a trabajar, que llamó a la oficina, aproximadamente a las 7:15 AM, desde el teléfono de unos amigos que fueron a verla antes de irse a trabajar, porque en ese momento no tenía teléfono en su casa. En la oficina nadie le contestó, así que llamó a otro empleado para pedirle que la excusara y le informara a su supervisora que llevaría un certificado médico. Al día siguiente, la apelante volvió a su trabajo y llevó un certificado médico para justificar su ausencia. No obstante, la apelada le envió una amonestación escrita por no haber informado la ausencia y se le advirtió que el día no sería acreditado a la licencia de enfermedad.

Por considerar que la referida amonestación escrita había sido injusta, la apelante le escribió a la apelada una carta en la cual solicitó que se excluyera de su expediente la amonestación de 24 de enero de 2006 y se le certificara la ausencia con cargo a su licencia de enfermedad. En esta carta la Sra. Rosario Borges

le informó a la apelada su intención de acudir al Departamento del Trabajo o al Tribunal en caso de que se le denegara lo solicitado. La apelada contestó esta carta 14 días después y le denegó lo solicitado. Finalmente, la apelante arguyó que el 28 de febrero de 2006 fue despedida “en un patente acto de represalia”, veintitrés días después de haber escrito una carta en la cual exigía sus derechos, por haber participado en una actividad protegida por la ley consistente en manifestar su intención de acudir al Departamento del Trabajo o al Tribunal.

La apelada fue emplazada el 21 de febrero de 2007. Tanto en la querella, como en el emplazamiento se indicó que se trataba de una querella al amparo del procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2 y se le advirtió a la querellada, aquí apelada, que la contestación debía presentarse en un término jurisdiccional de diez días.

El 6 de marzo de 2007 la apelada presentó una moción de prórroga sin juramentar en la que solicitó un término de 30 días para presentar una alegación responsiva.

Luego, el 12 de marzo de 2007 la apelante solicitó al TPI que anotara la rebeldía a la apelada, ya que ésta no contestó la querella en el término jurisdiccional de 10 días, como tampoco presentó una moción de prórroga dentro de este plazo en la que justificara su incomparecencia.

El 21 de marzo de 2007 la apelada presentó una moción de desestimación en la que alegó que el emplazamiento hecho por la apelante había sido defectuoso porque se había diligenciado a nombre de CEMI Santurce Medical Mall quien no era el patrono de la Sra. Rosario Borges. Alegó que el patrono de la apelante había sido el Centro de Diagnóstico Integral de Puerto Rico el cual la despidió justificadamente. Mediante Orden emitida el 13 de abril de 2007 y notificada el 1 de mayo de 2007, el TPI requirió a la apelante que se expresara en torno a la moción de desestimación antes de la vista pautada para el 24 de mayo de 2007.

El 11 de mayo de 2007 la apelante presentó moción en cumplimiento de orden en la cual alegó que conforme a lo decidido por el Tribunal Supremo en León García v. Restaurante El Tropical, 154 D.P.R. 249 (2001) se le debía anotar la rebeldía a la apelada.

Junto con la moción se incluyó como anejos el emplazamiento diligenciado y dos comunicaciones de la apelada en las cuales se identificaba como CEMI Santurce Medical Mall.

Durante la vista de 24 de mayo de 2007, las partes expusieron su posición en cuanto a la anotación de rebeldía y a la manera en que fue hecho el emplazamiento. La apelada insistió en que no podía contestar la querella como CEMI Santurce Medical Mall porque se trata de una oficina que administra el Centro de Diagnóstico Integral que no tiene personalidad jurídica. Por su parte la apelante, indicó que el emplazamiento fue diligenciado en el lugar donde ella trabajaba y que se notificó adecuadamente acerca del procedimiento al amparo de Ley Núm. 2 y, aun así, la apelada no contestó ni compareció a solicitar una prórroga dentro del término jurisdiccional. En consecuencia, solicitó que se le anotara la rebeldía. El TPI determinó que procedía anotar la rebeldía a la apelada.

El 10 de diciembre de 2007 la apelante presentó ex parte el informe sobre la conferencia preliminar entre abogados en el que solicitó que se dictara sentencia parcial en rebeldía en cuanto a la reclamación al amparo de la Ley de Indemnización por Despido Injustificado, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A.

185a-185m (Ley Núm. 80). Planteó que conforme a lo decidido en Hernández v. Espinosa, 145 D.P.R. 248 (1998) procedía que el TPI dictara sentencia en rebeldía y concediera el remedio provisto por esta ley.

El 28 de enero de 2008 la apelante presentó querella enmendada para cambiar el nombre de la apelada a Centro de Diagnóstico Integral de Puerto Rico, Inc.

Todas las alegaciones de la querella enmendada son exactamente iguales a las contenidas en la querella.

El 28 de enero de 2008 la apelada presentó una moción en oposición a sentencia parcial en la que alegó que en el caso de epígrafe las alegaciones que pueden entenderse como admitidas al anotarse la rebeldía no justificaban la determinación de que la querellante fue despedida injustificadamente. Luego, el 6 de febrero de 2008 la apelante presentó réplica a la moción en oposición en la que ratificó su solicitud de sentencia parcial en cuanto a las reclamaciones bajo la Ley Núm. 80.

El 13 de febrero de 2008 se celebró el juicio en su fondo. La apelante presentó como prueba testifical su propio testimonio y como prueba documental: (1) la amonestación escrita de 24 de enero de 2006 enviada a la apelante, (2) la carta enviada el 2 de febrero de 2006 por la apelante a la Directora de Recursos Humanos de la apelada y (3) la carta de 17 de febrero de 2006 enviada a la apelante en respuesta a su carta de 2 de febrero de 2006. Estando la apelada en rebeldía, sólo presentó prueba con el propósito de impugnar el testimonio de la apelante.

Luego de analizar y aquilatar la prueba desfilada, el TPI concluyó que no podía hacer una determinación a los efectos de que el despido de la apelante hubiera sido injustificado o que hubiera sido por represalias. En consecuencia, declaró sin lugar la querella presentada y ordenó la desestimación y archivo de la reclamación de epígrafe.

En su sentencia el TPI hizo las siguientes determinaciones de hecho:

(1) Xiomara Rosario Borges, la querellante, trabajó para la querellada

desde el 12 de julio de 2004 como coordinadora de servicios médicos. El salario mensual era de $1,400.00. Además, era acreedora de otros beneficios como licencia por vacaciones, licencia por enfermedad, plan médico y bono de Navidad. (2) El 23 de enero de 2006 la querellante se encontraba enferma, por lo que no acudiría a trabajar. En la mañana, al no lograr comunicarse con su supervisora, llamó a un compañero de trabajo, Víctor Núñez, para notificarle de su ausencia. (3) La querellante llamó a su compañero de trabajo para que éste informara sobre su ausencia ya que a la hora en que llamó a la oficina, 7:15 a.m., no habían llegado los empleados y nadie contestó el teléfono. Cabe señalar que la querellante indicó que no tenía teléfono en su casa y que su celular estaba dañado pero que, afortunadamente, recibió la visita de unos amigos en horas tempranas y le pidió a uno de ellos el celular prestado. Fue en ese momento que llamó a la oficina. (4) En relación al procedimiento a seguir en caso de ausencias la querellante conoce el manual del empleado y sabe que su obligación conforme al mismo era llamar a su...

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