Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Marzo de 2010, número de resolución KLCE201000041

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201000041
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010

LEXTA20100308-02 Depto. de Corrección y Rehabilitación v. Federación de Oficiales de Custodia y Trabajadores de Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN (ADMINISTRACIÓN DE INSTITUCIONES JUVENILES) Peticionario v. FEDERACIÓN DE OFICIALES DE CUSTODIA Y TRABAJADORES DE CORRECCIÓN Recurrido KLCE201000041 CASO NÚM. AQ-07-933 L-09-131 SOBRE: VIOLACIÓN DE CONVENIO ARTÍCULO XV, SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, la Juez Colom García y el Juez Vizcarrondo Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de marzo de 2010.

Comparece el Departamento de Corrección y Rehabilitación (Administración de Instituciones Juveniles), en adelante peticionaria. Mediante recurso de Certiorari solicita revisión de un laudo emitido el 8 de diciembre de 2009, notificado en esa misma fecha, por un Árbitro de la Oficina de Conciliación y Arbitraje de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público, en adelante Comisión. El referido laudo revoca una acción disciplinaria impuesta a la Sra. Jannette

Aponte Rosado, Oficial de Servicios Juveniles I.

Analizado el presente recurso a tenor con el estado de derecho vigente, se DESESTIMA el presente recurso por prematuro.

I.

El 30 de octubre de 2008 la Federación de Oficiales de Custodia y Trabajadores de Corrección (recurrida) presentó una Solicitud de Arbitraje de Quejas y Agravios. La Unión impugnó una acción administrativa tomada por la Administración de Instituciones Juveniles en contra de la Sra. Aponte y otros Oficiales de Custodia, quienes fueron suspendidos de empleo y sueldo por unos incidentes acaecidos el 20 de abril de 2006, en que uno de los jóvenes a su cargo se fugó. Luego de varios incidentes procesales se celebró vista el 30 de noviembre de 2009. La parte peticionaria impugna que la notificación de dicha vista se hizo ese mismo día, lo que es contrario al debido proceso de ley. Dicha parte peticionaria no compareció a vista, dado que confrontó problemas con su representación legal por razón de la aplicación de la Ley 7 a la Agencia.1

Celebrada la referida vista, el árbitro emitió un laudo, el que

fue notificado a las partes el 8 de diciembre de 2009.2 Es de notar que la referida notificación del laudo de referencia no contiene apercibimiento alguno a la parte afectada del derecho a revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones y el término correspondiente para solicitarla.

Inconforme con el referido dictamen, la parte peticionaria acude ante nos planteando, entre varios señalamientos de error, que:

“Erró la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público al notificar un laudo sin advertirle a la parte adversa afectada del derecho de solicitar la revisión judicial como cuestión de derecho ante el Tribunal de Apelaciones, con expresión de los términos correspondientes.”

Radicado el recurso de Certiorari, dictamos Resolución el 13 de enero de 2010 requiriéndole a la parte peticionaria Administración de Instituciones Juveniles mostrara causa en el término de diez (10) días por lo cual no debíamos denegar la expedición del auto de Certiorari por ser prematuro el recurso interpuesto, por no haber sido notificado el laudo, objeto de revisión conforme a la Sección 3.14 de la ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. Sección 2164. La Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público compareció mediante Moción Informativa de 19 de enero de 2010, consignando que según sus records emitieron notificación del laudo objeto de revisión dirigido a las partes a su dirección de record, mediante correo ordinario el 8 de diciembre de 2009, “cumpliendo con las formalidades utilizadas para notificar laudos de arbitraje.” También que conforme a la Ley Núm. 44 de 10 de enero de 2004, se eximió a la Oficina de Conciliación y Arbitraje de la Comisión de la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU).3

La parte peticionaria a su vez compareció mediante Moción en Cumplimiento de Orden el 25 de enero de 2010 solicitando de este Tribunal de Apelaciones acogiera el recurso radicado o en la alternativa se ordenara a la Comisión de Relaciones del Trabajo a notificar correctamente el Laudo 09-131, conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme y la jurisprudencia aplicable. La parte peticionaria planteó en su moción que la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, conocida como Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público, nada dispone sobre los derechos de las partes a solicitar revisión de un laudo emitido por un árbitro de la Comisión de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público (Comisión).

También que la Ley Núm. 61 de 17 de febrero de 2006 enmendó la Sección 1.3 de la L.P.A.U. para sustituir “La Oficina de Conciliación y Arbitraje de la “Comisión” con “La Comisión para Resolver Controversias y Deudas entre Agencias Gubernamentales.” Luego de esta enmienda la Oficina de Conciliación y Arbitraje de la “Comisión”, quedó incluida en las disposiciones de la L.P.A.U. Reclamó que “al día de hoy la parte recurrente no ha recibido por parte de la Comisión una notificación adecuada del Laudo y de su derecho a solicitar la revisión.” Señaló que la parte recurrente se encuentra en desventaja, pues “no puede hacer nada hasta que la Comisión notifique correctamente.”

Atendidas la Moción Informativa de la Comisión y la Moción en Cumplimiento de Orden presentada por la parte peticionaria ordenamos a la Comisión mediante resolución de 3 de febrero de 2010 que produjera constancia de la notificación que alega le fue enviada a las partes en relación al laudo dictado el 8 de diciembre de 2009.

La Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público (Comisión) ha comparecido mediante Moción Informativa y en Cumplimiento de Orden radicada el 16 de febrero de 2010 planteando esencialmente dos aspectos:

La Ley Núm. 61 de 17 de febrero de 2006 que enmendó la Sección 1.3 de la L.P.A.U. para sustituir la Oficina de Conciliación y Arbitraje de la Comisión por la Comisión para Resolver Controversias sobre Pagos y Deudas entre Agencias Gubernamentales, no hace referencia alguna en su exposición de motivos de la intención de sustituir a la Oficina de Conciliación y Arbitraje de la Comisión de la aplicación de la L.P.A.U. Más bien fue un error de redacción del legislador, pero éste no tuvo la intención de dejar a dicha oficina fuera de las exenciones a la aplicación de la L.P.A.U. Y como prueba de ello nos somete copia del Proyecto de la Cámara 1569 de 4...

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