Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Marzo de 2010, número de resolución KLRA201000088
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA201000088 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 11 de Marzo de 2010 |
LIONEL OLIVERA VELÁZQUEZ Recurrente v. ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS | KLRA201000088 | REVISIÓN procedente de la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura Caso Núm. 2007-0403 SOBRE: Incapacidad Ocupacional y Ocupacional |
Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, la Jueza Colom García y el Juez Vizcarrondo
Irizarry
Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2010.
Comparece Lionel Olivera
Velázquez con el fin de revisar una Resolución de la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura, (en adelante la Junta), dictada el 21 de agosto de 2009, y archivada en autos copia de su notificación el 23 de septiembre de 2009.
Por los fundamentos que esbozamos a continuación, se REVOCA la determinación recurrida y se devuelve el caso para la continuación de los procedimientos conforme nuestra decisión. Exponemos.
A.
Consideraciones sobre la jurisdicción
Es obligación de los tribunales examinar prioritariamente
si poseen jurisdicción para adjudicar un caso ante sí. Ponce Federal Bank F.S.B. v. Chubb Life Insurance Company of America, 155 D.P.R. 309 (2001). Es un deber ministerial velar por el asunto de la jurisdicción aun cuando las partes no lo hayan planteado. Medio Mundo Inc. v. Rivera, 154 D.P.R. 315 (2001). Las cuestiones de jurisdicción tienen que ser resueltas con prioridad y de carecer de jurisdicción lo único que puede hacer el tribunal es así declararlo. Freire Ayala v. Vista Rent, 169 D.P.R. 418, 433 (2006). Así pues, un tribunal que carece de jurisdicción sobre la materia está obligado a desestimar el caso. Regla 10.8(c) de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.
XXII-B.
La sección 4.2 de la LPAU, 3 L.P.R.A. sec. 2172, establece un termino de 30 días para solicitar la revisión judicial de una decisión final de una agencia administrativa. Ese término comienza a transcurrir a partir de la fecha del archivo en autos de la notificación de la decisión administrativa o a partir de la fecha aplicable cuando es interrumpido mediante la oportuna presentación de una reconsideración. Flores Concepción v. Taino Motors, 168 D.P.R. 504, 513 (2006); Pérez Vélez v. VPH Motor Corp., 152 D.P.R. 475 (2000); Misión Ind. P.R. v.
J.P., 146 D.P.R. 64 (1998).
La sección 3.15 de la LPAU, 3 L.P.R.A. sec. 2165, rige el procedimiento de reconsideración sobre una determinación administrativa, y a tales efectos dispone:
La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla.
Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzara a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración...
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