Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Marzo de 2010, número de resolución KLAN200901563

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200901563
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010

LEXTA20100323-01 Colón Ortíz v. Asoc. De Condómines Borinquen Towers I

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN, PANEL IV

Jorge Colón Ortiz
Apelado
v. Asoc. de Condómines Borinquen Towers I, Junta de Directores del Condominio Borinquen Towers I, Compañía de Seguro American International Insurance; Compañías de Seguro XYZ
Apelante
KLAN200901563 APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Superior de San Juan Sobre: Despido Justificado Ley 80, Art. 5(a) del FSE y otros Caso Núm. KPE2000-2956 (908)

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago, la Jueza Colom García y el Juez Rivera García.

Arbona Lago, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de marzo de 2010.

Antecedentes

El 16 de octubre de 1996 el Sr. Jorge Colón Ortiz (Sr.

Colón) suscribió un contrato con el Consejo de Titulares del Condominio Borinquen Towers I (el Condominio), para prestar servicios remunerados como administrador del régimen de propiedad horizontal por 6 horas diarias (7 am – 1 pm). El contrato enumeró los deberes y facultades delegados en el Administrador y dispuso que podrá renovarse anualmente “…siempre y cuando cumpla con las reglas y deberes que se le asignen”. (Ap., págs.

39-40.) El Sr. Colón también es condómino en el régimen de propiedad horizontal denominado Asociación de Condómines Borinquen Towers I.

El 17 de mayo de 2000 el Sr. Colón se reportó ante la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE) debido a un accidente en el área de trabajo, caso núm.

00-64-006403-2. La CFSE proveyó para que el Sr. Colón recibiera tratamiento médico en descanso. (Ap., pág.

19.) Ese mismo día, 17 de mayo de 2000, la Junta de Directores del Condominio advino en conocimiento de la determinación de la CFSE. El 3 de agosto de 2000 la CFSE reclasificó al Sr. Colón a “Tratamiento Mientras Trabaja” (CT).

De los hechos que fueron estipulados por las partes surge que el 25 de mayo de 2000 el Sr. Colón cesó en sus labores como administrador del Condominio, Ibid y el 17 de octubre de 2000 la CFSE le dio de alta.

Así las cosas, el 15 de noviembre de 2000 el Sr. Colón accionó judicialmente ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), contra el Condominio entre otros demandados del epígrafe, en reclamo de compensación por despido injustificado, salarios y daños (KPE2000-2956). Predicó la acción al amparo de la Ley de Indemnización por Despido Injustificado, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 LPRA sec. 185, et.

seq. (Ley 80) y del Art. 5-A de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 LPRA sec. 7, (Ley 45), respectivamente.

Arguyó, en lo atinente, que comenzó a laborar como administrador del Condominio en el 1996 y así continuó ininterrumpidamente hasta que el 25 de mayo de 2000, cuando sin mediar causa justificada y mientras se “encontraba recibiendo tratamiento del FSE, en descanso total” (Ap., pág. 31), fue despedido. Reclamó el pago de la mesada, licencia por vacaciones y enfermedad, salarios dejados de percibir, así como quantum reparador por daños y angustias mentales, costas y honorarios de abogado.

El Sr.

Colón se acogió al procedimiento sumario estatuido por la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118, et. seq. No obstante, el TPI encauzó correctamente el trámite conforme al procedimiento ordinario.

Luego de trámite no necesario aquí detallar, el 25 de enero de 2001 el Condominio presentó alegación responsiva, donde adujo y expuso su contestación y defensas afirmativas de la siguiente manera:

2) El despido del demandante fue por justa causa.

3) El despido del demandante no está para nada relacionado con su supuesto accidente.

4) La decisión de no ratificar al demandante como administrador fue tomado de forma unánime (sic) por el consejo de Titulares en Asamblea General.

5) La parte aquí compareciente se reserva el derecho de levantar cuantas defensas afirmativas sean necesarias y surjan de la investigación y/o descubrimiento de prueba que se efectúe (sic). (Ap., pág. 34.)

Consta de la teoría del Condominio, según expuesta en el “Informe De Conferencia Con Antelación Al Juicio”, suscrito por ambas partes y presentado ante Instancia el 4 de febrero de 2008, que:

[e]l demandante fue contratado como administrador del Condominio Borinquen

Towers I, mediante contrato firmado por el demandante y la entonces Presidenta de la Junta de Directores, el 16 de octubre de 1996. El contrato se estableció por el término de 1 año sujeto a renovación anual como dispone la Ley de Propiedad Horizontal.

El nombramiento del demandante como administrador fue renovado anualmente durante los años de 1997, 1998 y 1999.

En la Asamblea Anual del Consejo de Titulares celebrada el 24 de mayo de 2000, (siete días después del alegado accidente del demandante) y en votación de 35 a 0, los titulares tomaron la determinación de no renovarle el contrato como administrador al demandante. Esta decisión de no renovarle el contrato fue por justa causa. La misma obedeció a las múltiples irregularidades cometidas por el demandante antes de su supuesto accidente.

Habiendo sido el demandante contratado por términos determinados, no está cobijado por la Ley 80 del 30 de mayo de 1976.

No habiéndosele renovado el contrato al demandante por justa causa, por irregularidades cometidas con anterioridad a su supuesto accidente, la parte demandada no está obligada a reinstalarlo en su puesto y podía despedirlo por los actos anteriores sin impedimento de ley. (Ap., págs. 18-19.)

Celebrada la vista en su fondo el 7 de octubre de 2009, el TPI notificó el archivo de Sentencia en la que declaró con lugar la totalidad de la demanda, tras determinar que la relación habida entre los litigantes era una de carácter obrero-patronal. Concluyó que el Condominio no aportó prueba suficiente en derecho para establecer que medió justa causa para el despido y que además infringió la Ley 45, supra, al dejar cesante al Sr. Colón mientras se encontraba bajo tratamiento de la CFSE. Condenó al Condominio al pago total de $187,677.65, correspondientes a partidas por concepto de mesada, licencia de vacaciones y enfermedad, salarios adeudados y daños, más $10,000.00 en pago de honorarios de abogado.

En desacuerdo, el Condominio recurre en la apelación del epígrafe e imputa al TPI incidir de la siguiente manera:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar ha lugar la demanda en el presente caso al amparo de las leyes laborables cuando el demandante era el administrador de un Condominio sometido al Régimen de Propiedad Horizontal por lo que no tenía relación laboral con [é]ste.

Ha transcurrido en exceso del término de 30 días dispuesto en la Regla 22 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B, sin que el apelado presentara su alegato. El expediente está sometido y procedemos a resolver.

La causa del epígrafe fue presentada el 6 de noviembre de 2009 y se acude contra sentencia dictada el 5 de octubre de 2009, archivada en autos copia de su notificación el 7 de octubre de 2009, por lo que quedó sometido el asunto el lunes 7 de diciembre de 2009, hace 3 meses.

Así las cosas, el 5 de marzo de 2010 compareció en autos el Sr. Colón, por medio de su representación profesional, mediante breve escrito titulado “Moción Solicitando Desestimación Por Falta De Jurisdicción” al que unió copia de la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2005 por otro panel de este tribunal de apelación intermedia en la causa KLAN2004-00111. En tal escrito se aduce que “…la apelante [el Condominio] está impedid[o] de volver a plantear el mismo asunto que fue previamente resuelto.”.

De ordinario, un señalamiento que no es discutido...

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