Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Marzo de 2010, número de resolución KLCE200901755

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200901755
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2010

LEXTA20100330-11 Hermandad de Empleados de Oficina v. Autoridad de los Puertos de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN-SAN JUAN

PANEL V

HERMANDAD DE EMPLEADOS DE OFICINA, COMERCIO Y RAMAS ANEXAS (HEO) Recurridos v. AUTORIDAD DE LOS PUERTOS DE PUERTO RICO Peticionarios KLCE200901755 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan CASO NÚM. KAC2008-1138 (507) Solicitud para poner en vigor Laudo de Arbitraje

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Vizcarrondo

Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2010.

En la causa de epígrafe la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico (la peticionaria), nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 2 de noviembre de 2009 y notificada y archivada en autos el 4 de noviembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior en San Juan (TPI). Esta sentencia ordenó a la peticionaria, bajo estricto apercibimiento de desacato, certificar al TPI las gestiones realizadas para el cumplimiento cabal e inmediato del Laudo de Arbitraje Núm. A-1282-99 (el laudo), dentro de un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días.

I

Según consta del expediente ante nos, para el 16 de agosto de 2002, la Hermandad de Empleados de los Puertos (HEO) presentó una solicitud para poner en vigor el laudo emitido entre HEO y la peticionaria, sobre una Reclamación de Salarios- Tiempo Extraordinario.

En la vista del laudo, celebrada el 18 de agosto de 2000, la Peticionaria no compareció, no solicitó la suspensión de la vista, no presentó excusa antes, durante o después de la vista, ni el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico (el Negociado), recibieron devuelta la notificación de la audiencia por la Oficina Postal del Correo. Conforme al Reglamento del Negociado, el caso quedó sometido para su adjudicación ese mismo día.

La controversia resuelta en el laudo versaba sobre la cantidad de tiempo que la Autoridad de Puertos tiene que pagarle al empleado Encargado de Muelle, por el tiempo trabajado cuando cualquier navío este atracado en un puerto de Puerto Rico. Como parte de la transacción habida entre el dueño del navío y la Peticionaria, mientras el navío permaneciera atracado, se solicitaría entre otras cosas el complementar un formulario, el cual requiere:

“...el nombre del Encargado de Muelle, la cantidad a pagarle al empleado por concepto de horas extras trabajadas, el 60%

por concepto de beneficios marginales a pagarle a la Autoridad y el total a facturar.” 1

El laudo emitido por el Negociado estableció que la Autoridad de los Puertos había violado el Artículo XXII § 5 y 6 del Convenio Colectivo según los hechos y la evidencia presentada, por lo que le ordenó a la peticionaria:

“... pagar la cantidad adecuada a cada uno de los querellantes, mas una cantidad igual a la que se le haya dejado de satisfacer por concepto de compensación adicional, además, honorarios de abogado del procedimiento a razón del 16% a base de una suma total a pagar a los querellantes. El pago deberá efectuarse dentro de 30 días, a partir de la fecha de certificación de este laudo.”

El laudo fue dado, archivado en autos y remitido por correo el 30 de noviembre de 2000. El 30 de noviembre de 2001, el TPI dictó sentencia en la que desestimó el recurso instado en contra de la peticionaria.

Después de varios incidentes procesales e inconforme con los resultados de los mismos, la peticionaria presentó el certiorari de epígrafe planteando que el Tribunal de Primera Instancia erró de la siguiente manera:

Primer Error: Erró el Tribunal en no aplicar la doctrina de incuria ya que la Unión no efectuó trámite alguno en hacer cumplir el Laudo de Arbitraje por el término de 6 años.

Segundo Error: Erró el Tribunal en determinar que la autoridad tiene que cumplir con un laudo que ordena unos pagos donde no existe evidencia alguna de cuáles son las cantidades a pagar. No especifica el laudo en cuestión, ni la sentencia de la cual recurrimos.

Por estar relacionados los señalamientos de error se atenderán conjuntamente.

II

Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que son planteados mediante el recurso de Certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40, promulgado el 20 de julio de 2004, establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de este recurso

El auto de certiorari

es el vehículo procesal extraordinario, utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior.

Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, hoy conocido como Ley de Recursos Extraordinarios, 32 L.P.R.A. sec. 3491. Véase, además, Pueblo...

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