Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Marzo de 2010, número de resolución KLAN200901714

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200901714
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2010

LEXTA20100330-22 Heredia

Burgos v. Colegio de Médicos Cirujanos de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel III

CARLOS HEREDIA BURGOS y otros Demandantes-Apelados v. COLEGIO DE MÉDICOS CIRUJANOS DE PUERTO RICO Demandados-Apelantes
KLAN200901714
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Civil Núm.: KPE2009-2374 (904) Sobre: Injunction Provisional

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Cortés Trigo.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2010.

Comparece ante nos el Colegio de Médicos-Cirujanos de Puerto Rico (el Colegio o el apelante). Nos solicita que revoquemos la sentencia parcial emitida por la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia (TPI) el 27 de octubre de 2009 y notificada el 3 de noviembre de 2009. Por medio de dicho dictamen, el TPI emitió un injunction a los fines de ordenarle a la Junta de Gobierno del Colegio de Médicos-Cirujanos

de Puerto Rico (la Junta) notificarle al Dr. Carlos Heredia

Burgos (Dr. Heredia o el apelado) los cargos disciplinarios en su contra en el término de 10 días y celebrar una reunión para considerar los mismos en el

término de 15 días a partir de la referida notificación. El TPI especificó que de no presentarse los cargos en dicho término se daba por desistida la acción disciplinaria en contra del Dr. Heredia.

Analizado el recurso y el derecho aplicable, resolvemos confirmar la sentencia parcial apelada.

I.

El 10 de junio de 2009 los Dres. Heredia, José Rodríguez Frontera, Jorge L. Méndez Santiago y Diana I. Lugo Santiago1 presentaron una demanda de daños y perjuicios ante el TPI en contra del Colegio y los miembros de la Junta (los demandados) en la cual, también, solicitaron se dictara un injunction preliminar, luego uno permanente y una sentencia declaratoria.

Alegaron que el 17 de febrero de 2008 el Dr. Heredia, durante la celebración de la asamblea distrital, fue electo como Presidente del Distrito Central del Colegio y como tal, formaba parte de la Junta. Adujeron que como Presidente del Distrito Central y miembro de la Junta, el Dr. Heredia hizo varios señalamientos sobre la forma y manera en que el Presidente del Colegio estaba manejando la dirección del Colegio. Como consecuencia de tales señalamientos, alegaron que el Dr. Eduardo Ibarra (Presidente de la Junta) presentó una querella en contra del apelado ante el Comité de Ética del Colegio. Añadieron que el 27 de mayo de 2009 durante la celebración de una reunión de la Junta, sin notificación previa, un miembro de ésta presentó una moción para suspender al Dr. Heredia de sus funciones como miembro de la Junta fundamentándose en la aludida querella ante el Comité de Ética. Indicaron que el Dr. Heredia estaba presente en dicha reunión y allí aclaró que la querella estaba en trámite, por lo que aún no había sido adjudicada y que como cuestión de hecho, para ese entonces, éste no había tenido oportunidad de defenderse con las garantías del debido proceso de ley.

Alegaron que, no obstante, el Dr. Ibarra dio curso a la moción, la cual fue aprobada por votación de 7 a 4. En virtud de ello, explicaron que el apelado fue suspendido de sus privilegios como miembro de la Junta y como representante del Distrito Central. Puntualizaron que tal acción en contra del Dr. Heredia era ilegal y ultra vires, pues le violaron su derecho a un debido proceso de ley al no notificarle previamente las intenciones en su contra y además, fue aplicada por el propio querellante, quien a su vez era el Presidente de la Junta y quien también presidió la referida reunión. De este modo, reclamaron de los demandantes solidariamente y en su carácter personal los daños morales, físicos y emocionales sufridos por el Dr. Heredia, los que valoraron en $500,000.

Solicitaron, además, la expedición de un injunction

preliminar a los fines de que el apelado fuese reinstalado en su posición en la Junta hasta que se atendiera la querella ética y cónsono

con ello, la fijación de una fianza de conformidad con las Reglas de Procedimiento Civil.

En respuesta, el 16 de julio de 2009 los demandados presentaron su contestación a la demanda. Negaron la mayoría de las alegaciones de esta última y levantaron como defensas afirmativas, entre otras, que no se agotaron los remedios administrativos, que no ocasionaron daño alguno al Dr. Heredia

y que los daños alegados eran exagerados.

Luego de celebrada una vista, el 5 de agosto de 2009 el Colegio solicitó la desestimación de la demanda porque el apelado no agotó los remedios administrativos, la misma no aducía una causa de acción que justificara la concesión de un remedio judicial y por no cumplir con los criterios para la expedición de un injunction. Por su parte, el apelado presentó su réplica mediante la cual expuso que el Colegio no tenía autoridad legal para expulsar a uno de sus miembros y que él no tenía otro remedio adecuado en ley para prevenir efectivamente el daño irreparable al que estaba expuesto.

Así las cosas, el 26 de agosto de 2009 el TPI emitió una Resolución por medio de la cual declaró sin lugar la solicitud de desestimación del Colegio.

Concluyó que ni el Reglamento del Colegio ni el Reglamento del Comité de Ética proveían remedio alguno para que el Dr. Heredia

impugnara la decisión de la Junta. De este modo, señaló la celebración de la vista de injunction preliminar para el 10 de septiembre de 2009.

Sin embargo, el 1 de octubre de 2009 el Colegio presentó una Segunda Moción de Desestimación a los fines de establecer la legitimidad de la medida disciplinaria impuesta por la Junta al Dr. Heredia el 27 de mayo de 2009. Adujo que el Artículo 16.11 del Reglamento General del Colegio dispone que la interpretación del Reglamento se hará conforme a lo dispuesto en la última edición publicada del “Manual del Procedimiento Parlamentario” de Reece E. Bothwell

o en segunda instancia, en el “Robert’s Rules of Order

Newly Revised”. Afirmó que en el Reglamento General del Colegio no hay un procedimiento particular para suspender a un miembro de sus funciones en la Junta, por lo que tenía que considerarse lo dispuesto en los escritos supletorios. Conforme a ello, planteó que el “Robert’s Rules of Order Newly

Revised” establece un procedimiento parlamentario sumario para suspender a un miembro de sus funciones o participación en el cuerpo sin propiamente expulsarlo cuando éste incurre en una conducta que afecta el curso de las reuniones del cuerpo. Describió tal procedimiento como uno informal, sin necesidad de una presentación de cargos y desfile de testigos y que la suspensión requería una votación simple de la mayoría. Acorde con ello, alegó que el Dr. Heredia fue suspendido de sus funciones en la Junta según el procedimiento disciplinario establecido en el “Robert’s Rules of Order Newly

Revised” como autoridad supletoria del Reglamento General.

Por su parte, el apelado en oposición a esta segunda solicitud de desestimación, impugnó la aplicación del procedimiento sumario descrito por el Colegio en reuniones de grupos pequeños como las de la Junta, enfatizó que la expulsión de un miembro de la Junta requiere de un debido proceso de ley y resaltó que en su caso no se había evidenciado la alegada conducta impropia que motivó la acción en su contra. El 19 de octubre de 2009 el TPI dictaminó que no procedía desestimar la demanda, pues existían controversias fácticas que impedían la disposición sumaria del recurso.

Tras evaluar la evidencia desfilada por las partes en las vistas celebradas los días 20 y 21 de octubre de 2009, el 27 de octubre de 2009 el TPI emitió la sentencia parcial apelada. De entrada, reconoció que el procedimiento sumario establecido en el “Robert’s

Rules of Order Newly Revised”

aplicaba a las reuniones de la Junta siempre y cuando se tratara de actos cometidos durante la celebración de dichas reuniones. Cónsono

con ello, resolvió que la Junta violó el debido proceso reglamentario al no notificarle adecuadamente los cargos al Dr. Heredia, ya que la moción de suspensión no detallaba los alegados actos de indisciplina, no tuvo la oportunidad de prepararse adecuadamente y no le mostraron la prueba de cargo.

En razón de ello, emitió un injunction por medio del cual le ordenó a la Junta notificarle al Dr. Heredia los cargos en su contra en el término de 10 días y a reunirse dentro de 15 días, a partir de la notificación de los cargos, para considerar los cargos presentados. Dispuso además, que si los cargos incluían actos realizados por el Dr. Heredia fuera de las reuniones de la Junta, el cuerpo estaría obligado a celebrar una vista evidenciaria, pero que no tenía que celebrar una vista evidenciaria

en cuanto a los cargos que se relacionaban con actos ocurridos en reuniones de la Junta. Finalmente, dictaminó que de no presentarse los cargos en el término dispuesto, la moción de sustitución se consideraría desistida. La sentencia apelada se notificó el 3 de noviembre de 2009.

Inconforme, el 1ro de diciembre de 2009 el Colegio presentó ante nos el recurso de epígrafe conjuntamente con una Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción, en la que solicitó la paralización de los procedimientos en el TPI y la suspensión de los efectos de las órdenes dictadas. Arguyó que la sentencia apelada era nula porque el injunction preliminar se emitió sin requerir la prestación de una fianza previa, según lo exige la Regla 57.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 57.3. Además, impugnó la orden de celebrar una nueva reunión para considerar los cargos en contra del Dr. Heredia, pues entendía que la acción disciplinaria en contra de éste se perfeccionó correctamente en la reunión celebrada el 27 de mayo de 2009. No obstante, informó que cumplió con la notificación de cargos en el término dispuesto por el TPI en la sentencia apelada, al notificarle al Dr. Heredia...

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