Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Abril de 2010, número de resolución KLAN200801210

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200801210
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Abril de 2010

LEXTA20100415-01 Pérez Rodríguez v. Recinto de Ciencias Médicas Universidad de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

MYRNA PÉREZ RODRÍGUEZ, ROBERT MCQUEENY, STEVEN MACQUEENY, MICHAEL J. MACQUEENY & JOSEPH MACQUEENY Apelante v. RECINTO DE CIENCIAS MEDICAS UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO Apelada
KLAN200801210
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KPE2005-2397 (503)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas

Vélez, el Juez Aponte Hernández

y el Juez Cortés Trigo.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de abril de 2010.

Comparece ante nos la Sra. Myrna

Pérez Rodríguez (Sra. Pérez o la apelante) mediante el recurso de epígrafe. Nos solicita que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (el TPI) el 24 de junio de 2008 y notificada el siguiente día 30. Por medio de dicha determinación, el TPI declaró con lugar la Moción de Sentencia Sumaria promovida por el Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico (en adelante, Universidad o apelada) y desestimó la demanda por despido ilegal y daños y perjuicios incoada por la apelante.

Analizado el recurso y el derecho aplicable, resolvemos confirmar la sentencia sumaria apelada.

I.

La Sra. Pérez trabajó bajo un nombramiento especial por contrato como empleada administrativa de la Universidad desde el 1988 hasta el 30 de junio de 2004. Durante los primeros once años estuvo en el Hospital Regional de Carolina (Hospital) y los últimos cinco años en el Departamento de Obstetricia y Ginecología del Recinto de Ciencias Médicas (Departamento OBG-RCM).

El 30 de junio de 2005 la Sra. Pérez presentó una demanda contra la Universidad. Alegó que el 30 de junio de 2004 fue despedida de su empleo sin justa causa, luego de haber estado recibiendo tratamiento en la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE) y tras haber solicitado la reinstalación a su puesto de trabajo, en abierta violación al Artículo 5-A de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes de Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 7 (Ley 45). Sostuvo que su despido fue un acto de represalia de parte de la apelada porque ella se reportó a la CFSE. Además, alegó que la Universidad vulneró el debido proceso de ley al no concederle una vista antes de su despido, ya que ésta tenía un derecho o expectativa razonable a ser nombrada como empleada regular. También alegó que la Universidad transgredió las garantías constitucionales que prohíben el discrimen por razón de edad, según consignadas en la Ley Núm. 100 del 30 de junio de 1959, infra, al sustituirla en su puesto por empleados más jóvenes que ella. En alternativa, planteó que la Universidad incumplió con sus obligaciones contractuales al notificarle la terminación de su nombramiento con menos de treinta días de anticipación. Los hijos de la apelante Robert, Steven, Michael y Joseph, todos de apellido McQueeny, hicieron una reclamación al amparo del Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5141, por los daños económicos, morales y mentales que sufrieron a causa del despido injustificado de su madre.

El 18 de noviembre de 2005 la Universidad contestó la demanda. Negó que la Sra. Pérez fue despedida y alegó que la transacción de personal mediante la cual la apelante terminó sus labores para esta Institución consistió en no renovarle un contrato a tiempo definido.

Asimismo, negó que hubo una razón discriminatoria para la referida acción y que esta transacción fue hecha de acuerdo con las normas jurídicas aplicables. En cuanto a la causa de acción al amparo de la Ley de Represalias, infra, alegó que la apelante carecía de acción por lo que procedía desestimarla. Como defensas, entre otras, sostuvo que la renovación de un nombramiento especial como empleada a tiempo definido no crea un interés propietario, como tampoco derecho a la renovación del nombramiento, que la apelante no solicitó reinstalación a su puesto al amparo del la Ley 45 y que la determinación de no renovarle el nombramiento especial que ocupaba se debió al incumplimiento de la apelante con los deberes inherentes a su puesto.

El 21 de febrero de 2008 la Universidad presentó una Moción de Sentencia Sumaria. Alegó que no había controversia sobre los siguientes hechos: (1) que la Sra. Pérez fue contratada para un nombramiento especial a término fijo como mecanógrafa administrativa; (2) que ésta no fue reclutada en un proceso de oposición y tampoco compitió por el puesto con otros candidatos; (3) que aunque trabajó durante varios años para la Universidad siempre tuvo nombramientos temporeros que fueron estipulados a un plazo definido de seis meses o un año; y (4) que la apelante nunca fue empleada permanente de la Universidad. Además, señaló, como hechos incuestionables, que el 21 de junio de 2004 la Directora Interina del Departamento de OBG-RCM le notificó a la Sra. Pérez que su nombramiento especial no sería renovado, una vez concluyera el mismo el 30 de junio de 2004.

Alegó que esta determinación se hizo porque la apelante no seguía las instrucciones de su supervisor, se ausentaba injustificadamente, no realizaba las tareas asignadas y dejaba su área de trabajo desatendida por períodos prolongados de tiempo. Para sustentar estas alegaciones incluyó varias cartas en las cuales se consignan las deficiencias en el desempeño de la Sra. Pérez.

Además, alegó que la Sra. Lourdes de Jesús, quien fuera Administradora del Departamento OBG-RCM, es nuera de la Sra. Pérez, por lo que éstas incurrieron en conflicto de intereses en contravención con lo dispuesto por la Ley de Ética Gubernamental. Finalmente, alegó que no se había contratado a nadie para sustituir a la apelante, sino que las tareas que ella realizaba fueron asignadas a otros empleados que ya trabajaban en la Universidad.

En cuanto a las alegaciones de la Sra. Pérez sobre despido injustificado e incumplimiento de contrato, la Universidad alegó que el contrato que ocupaba la apelante terminó el 30 de junio de 2004, por lo tanto, en su caso no hubo despido sin causa, como tampoco incumplimiento de contrato. Alegó, también, que el hecho de que la apelante hubiere trabajado en la Universidad desde 1988 no le concedía expectativa alguna de continuidad en su puesto, ni derecho a ser nombrada a un puesto regular, porque ella siempre fue contratada en un nombramiento especial a término fijo. Según el Artículo 30 del Reglamento General de la Universidad, infra, (Reglamento General) este tipo de nombramientos no debe entenderse como una antesala a un nombramiento probatorio o permanente.

Asimismo, planteó que la Universidad tiene jurisdicción primaria para atender la controversia del caso de autos, por ende, la Sra. Pérez debió recurrir de la determinación del Departamento OBG-RCM en los foros administrativos universitarios antes de acudir al TPI. Además, alegó que la apelante no agotó los remedios administrativos disponibles en la Universidad, por lo que el TPI debía abstenerse de intervenir, en esta etapa, en la resolución del caso de epígrafe.

En lo atinente a la reclamación al amparo del Artículo 5-A de la Ley 45, la Universidad alegó que la Sra. Pérez no satisfizo los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para ser acreedora de la reserva de empleo. En alternativa, arguyó que hubo justa causa para no renovarle el contrato a la apelante según lo dispuesto en García v. Darex P.R., Inc., 148 D.P.R. 364 (1999).

Sobre las alegaciones de represalias, la Universidad alegó que la apelante no presentó hechos suficientes que justificaran la concesión de un remedio al amparo de la Ley de Represalias, infra. Específicamente, indicó que la Sra. Pérez no había señalado cuál fue la actividad protegida en la que participó, la naturaleza de la acción antijurídica del patrono, cuándo ocurrieron tales actuaciones, ni el nexo entre la actividad protegida y las acciones ilegales de la Universidad. En consecuencia, afirmó que la apelante no pudo establecer un caso prima facie de represalias.

Por último, la apelada alegó que la Sra. Pérez carecía de una causa de acción por discrimen

de edad al amparo de la Ley 100 porque este estatuto no aplica a la Universidad. En alternativa, alegó que la apelante no estableció ninguno de los elementos de una causa de acción por discrimen de edad y no ha presentado evidencia del ánimo discriminatorio de la Institución.

El 14 de marzo de 2008 Sra. Pérez presentó su oposición a la moción de sentencia sumaria. Alegó que aunque la Universidad sostenga que le otorgó un “contrato especial” esta figura no está reconocida en la reglamentación universitaria vigente. Por lo tanto, resulta irrelevante este tipo clasificación, ya que ella en realidad era una empleada regular de la Universidad con todos los atributos y derechos conferidos por la Ley de la Universidad y su reglamentación. En alternativa, alegó que en consideración a que poseía un interés propietario en su puesto, o, en todo caso, una expectativa razonable de continuar en el mismo, su despido fue hecho en violación al debido proceso en su vertiente procesal por no habérsele concedido una vista informal antes de su despido.

Asimismo, arguyó que la Universidad la despidió en abierta transgresión al Artículo 5-A de la Ley 45 y en represalia por ésta haber acudido a recibir tratamiento en la CFSE. Además, alegó que fue sustituida en su puesto por personas más jóvenes en violación a las garantías constitucionales y la Ley 100 que expresamente prohíben el discrimen por razón de edad.

Finalmente, alegó que el caso de autos no debía solucionarse sumariamente porque aún existía controversias por resolver, entre ellas, si por haber sido contratada durante dieciséis años consecutivamente tenía un interés propietario en su puesto o una expectativa razonable en el...

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