Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Abril de 2010, número de resolución KLAN0901631
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLAN0901631 |
| Tipo de recurso | Apelación |
| Fecha de Resolución | 22 de Abril de 2010 |
LEXTA20100422-01 Sociedad para Asistencia Legal de P.R., Inc. v.
Instituto de Ciencias Forenses de P.R.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
REGION JUDICIAL DE
| SOCIEDAD PARA ASISTENCIA LEGAL DE PUERTO RICO, INC. Demandantes Apelantes v. INSTITUTO DE CIENCIAS FORENSES DE PUERTO RICO Demandados Apelados | KLAN0901631 | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan KPE09-2590 (904) |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez y los Jueces Morales Rodríguez y Rivera García
Morales Rodríguez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2010.
El 22 de diciembre de 2008, la Sociedad para la Asistencia Legal, Inc.
presentó demanda de mandamus contra el Instituto de Ciencias Forenses de Puerto Rico. Alegó, en esencia, que el Director de Ciencias Forenses incumple su deber ministerial de entregar a los abogados defensores, antes de la vista preliminar, los informes de autopsia. Planteó que el Art. 20 de la Ley del Instituto de Ciencias Forenses, Ley Núm. 13 del 24 de julio de 1985, 34 L.P.R.A., sec. 3020, manda la notificación inmediata de los resultados de los informes y que el incumplimiento de dicho mandato le impide defender adecuadamente a sus clientes.
El Tribunal de Primera Instancia celebró una vista. Poco después, emitió resolución ordenándole a Asistencia Legal que mostrara causa por la cual no debía convertir la demanda en una de sentencia declaratoria, además de incluir como demandados al Secretario de Justicia y al Director de la Oficina de Investigaciones y Procesamiento Criminal del Departamento de Justicia. Concluyó el foro de instancia que existe un trámite administrativo para las solicitudes de copia de los informes de autopsia y que Asistencia Legal no está relevada de atenerse a dicho trámite. Indicó que el Reglamento Núm. 3733 del Departamento de Justicia, del 3 de febrero de 1989, conocido como el Reglamento que establece las normas y el procedimiento para solicitar autorización y obtener copias certificadas de los informes de autopsias, no autoriza al Director de Ciencias Forenses a entregar informes de autopsia a los abogados de Asistencia Legal sin la autorización del Director de la Oficina de Investigaciones y Procesamiento Criminal o sin una orden judicial.
Asistencia Legal compareció mediante Moción en cumplimiento de orden y corrección de epígrafe. Se allanó a que se emplazara al Secretario de Justicia y al Director de la Oficina de Investigaciones y Procesamiento Criminal. Destacó que no objetaba a que se emitiera sentencia declaratoria en lugar del auto de mandamus. Alegó, no obstante, que el Art. 20 de la Ley de Ciencias Forenses, supra, obligaba al Director de Ciencias Forenses a entregar los informes y que un reglamento de Justicia no podía anteponerse a los mandatos de la ley.
El Tribunal de Primera Instancia concedió término a Ciencias Forenses para contestar la demanda. El Instituto compareció y alegó: (1) que no se configuraban los requisitos para la expedición de un auto de mandamus; (2) que la Ley del Instituto de Ciencias Forenses no especifica un término para la entrega de los informes de autopsia; y (3) que Asistencia Legal tiene a su disposición el remedio de acudir ante los tribunales y solicitar una orden para la expedición de los informes al amparo de la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A., Ap. II, R. 95.
El Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia el 14 de septiembre de 2009. Determinó que el Art. 27 de la Ley de Ciencias Forenses, 34 L.P.R.A., sec. 3027, faculta al Secretario de Justicia a controlar, mediante reglamentación, el proceso para la divulgación de informes de autopsias; que el Director de Ciencias Forenses, por su parte, está obligado por dicho reglamento y no incumple un deber ministerial al negarse a expedir los informes solicitados. Según el foro de instancia, de existir el deber ministerial reclamado por Asistencia Legal, sería sólo del Director de la Oficina de Investigaciones y Procesamiento Criminal y no el Director de Ciencias Forenses. Por esa razón, denegó el mandamus
solicitado.
Asistencia Legal apela la decisión del Tribunal de Primera Instancia. Alega, en esencia, que el Art. 20 de la Ley de Ciencias Forenses establece su derecho a recibir los informes de autopsias y otros análisis científicos con anterioridad a la vista preliminar; que las limitaciones al descubrimiento de prueba impuestas por la Ley de Ciencias Forenses y por el Reglamento sobre Informes de Autopsia sólo aplican a la etapa investigativa; que en la etapa en que Asistencia Legal asume la defensa de imputados de delito la investigación ha terminado. Ciencias Forenses, por su parte, plantea que la Ley de Ciencias Forenses no establece el momento específico en que los informes deben ser entregados. Señala que conforme nuestro ordenamiento jurídico la obligación del fiscal de descubrir prueba se activa con la presentación del pliego acusatorio y no existe norma alguna que autorice el descubrimiento de prueba con anterioridad a la vista preliminar. Resolvemos.
Este tipo de controversia evoca una clarísima expresión del Tribunal Supremo sobre la axiología y la teleología del proceso criminal. Está en Pueblo vs.
Ortiz, Rodríguez, 149 D.P.R. 363, 382-383 (1999):
En incontables ocasiones hemos resuelto que el objetivo de todo procedimiento judicial es el esclarecimiento de la verdad. Este concepto fundamental, que lo hemos invocado reiteradamente en referencia precisamente a todo el proceso criminal, se origina en nuestra honda convicción de que sólo se hace justicia cuando se conoce toda la verdad, y de que los tribunales existen para derribar obstáculos en el camino hacia lo justo. Expresamos esta honda convicción en Pueblo v. Quiñones Ramos, 99 D.P.R. 1 (1970), a la pág. 3, al reiterar que el propósito del proceso criminal es descubrir la verdad para poder hacer verdadera justicia.
El corolario indiscutible del principio fundamental referido es que el interés principal del Estado en una causa criminal no es ganar un caso sino que se haga justicia. Por ello hemos insistido en que el Estado no tiene interés legítimo en interponer obstáculos para que se conozcan todos los hechos y pueda descubrirse la verdad.
Una y otra vez hemos insistido en que los procesos judiciales no son competencias en las cuales ha de prevalecer el más listo. Más bien, la meta final de todo proceso judicial, incluyendo la vista preliminar, es que siempre se haga la mejor justicia que nosotros los seres humanos somos capaces fundamentado ello sobre el esclarecimiento de la verdad. El celo por encauzar al criminal, sobre todo cuando lo motiva además, el interés por quedar bien ante la opinión pública, no justifica nunca la utilización de medios contrarios a la meta reseñada. (Énfasis nuestro y citas omitidas.)
El Estado no tiene derecho alguno a entrar con ventaja al proceso de determinación de causa probable para acusar. Nuestro ordenamiento procesal penal se construye también sobre el principio axiológico indiscutible que es la inviolabilidad de la dignidad humana. De Paz Lisk vs.
Aponte Roque, 124 D.P.R. 472, 484 (1989).[E]l celo por encauzar al criminal, Ortiz, Rodríguez, supra, no puede justificar el sacrificio de valores consagrados en...
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