Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2010, número de resolución KLCE201000102

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201000102
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Abril de 2010

LEXTA20100430-35 AAA de P.R. v. Hermandad Independiente de Empleados Profecionales

de la AAA.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL VI

autoridad de acueductos y alcantarillado Querellada-Peticionaria v. hermandad independiente de empleados profesionales de la autoridad de acueductos y alcantarillados Querellante-Recurrida
KLCE201000102
certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Número: KAC-2008-0344 (807) Sobre: Impugnación de Laudo de Arbitraje

Panel integrado por su presidenta, la Jueza García García, la Jueza Varona Méndez y la Jueza Medina Monteserín

Medina Monteserín, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2010.

El 22 de enero de 2010, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA o Peticionaria) presentó recurso de certiorari

sobre la Sentencia que dictó el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 17 de diciembre, la cual notificó el 23 de diciembre de 2009. La recurrida Sentencia declaró No Ha Lugar el recurso de revisión de laudo de arbitraje incoado por la Peticionaria.

Según ordenado, la Hermandad Independiente de Empleados Profesionales de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (HIEPAAA o Recurrida) presentó su alegato en oposición al petitorio de la AAA.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

I

La AAA es patrono de los empleados profesionales que representa la HIEPAA. El 6 de julio de 2005, la AAA y la HIEPAAA otorgaron un Convenio Colectivo en el que pactaron beneficios laborales y marginales para los empleados de la AAA, y cuya vigencia cubría del 1 de junio de 2005 al 31 de mayo de 2009. En los Artículos pertinentes, el Convenio provee lo siguiente.

Artículo XI

Procedimiento para atender y resolver querellas

A.

Definiciones

Sección 1 – De surgir alguna controversia o disputa entre la Hermandad y la Autoridad en relación a la interpretación o aplicación de los términos de este convenio, la querella correspondiente será sometida y resuelta en forma final y obligatoria de conformidad con los procedimientos contenidos en este Artículo, salvo cuando la propia cláusula disponga un procedimiento distinto.

[...]

Segundo Paso – Etapa Formal

[...]

Sección 3 – Si la Hermandad no quedara satisfecha con la decisión del Director Regional o el Director Auxiliar de Recursos Humanos (Sede) o su representante autorizado, podrá llevar la querella al Comité de Arbitraje, mediante solicitud para Selección de Árbitro al Negociado de Conciliación y Arbitraje dentro del término de quince (15) días laborables siguientes a la notificación de la decisión al Presidente de la Hermandad. [...]

  1. Casos Especiales

[...]

En los mencionados Casos Especiales y en aquellos otros casos en que la propia cláusula del Convenio Colectivo así lo disponga, se prescindirá de la fase administrativa y se llevará la querella directamente al Comité de Arbitraje, mediante solicitud para Selección de Árbitro al Negociado de Conciliación y Arbitraje, no más tarde de quince (15) días laborables después de haber ocurrido los hechos que la motivan, con copia al Director Auxiliar de Relaciones Laborales de la Autoridad. (énfasis en el original; subrayado nuestro) (Apéndice de la AAA, páginas 78-82)

Artículo XXXIV

Nivel de Mérito

El tipo retributivo a concederse por concepto de aumento por eficiencia (mérito) será el que se indica a continuación, si cumple los requisitos que se detallan más adelante:

Del 1 de junio de 2005 al 31 de mayo de 2006 - $0.18 por hora

Del 1 de junio de 2006 al 31 de mayo de 2007 - $0.18 por hora

Del 1 de junio de 2007 al 31 de mayo de 2008 - $0.18 por hora

Del 1 de junio de 2008 al 31 de mayo de 2009 - $0.18 por hora

  1. Tiempo de Servicio – El aumento de salario por haberse desempeñado eficientemente se les concederá a aquellos empleados que lleven trabajando doce (12) meses sin aumentos de salarios por este concepto. [...] (énfasis en el original; subrayado nuestro) (Apéndice de la AAA, página 87)

El 5 de agosto de 2005, el señor Miguel A. Marrero

Santiago, Presidente de la HIEPAAA (Sr. Marrero o Presidente), remitió a la AAA una comunicación en la que reclamó el pago de ciertos beneficios adeudados, efectivo al 1 de junio de 2005, de conformidad con el Artículo XXXIV del Convenio. En su primer párrafo, la misiva lee:

El Convenio Colectivo firmado el 6 de julio de 2005 provee para unos beneficios los cuales hasta esta fecha no se han extendido a nuestros afiliados. Uno de ellos es el Nivel de Mérito dispuesto en el Artículo XXXIV, el cual es efectivo al 1 de junio de 2005. El otro beneficio que no se ha recibido es el del Seguro de Vida, según se dispone en el Artículo XXXV, Plan Familiar de Salud, Inciso C. (subrayado nuestro) (Apéndice de AAA, página 102)

Mediante carta del 21 de septiembre de 2005, la AAA le informó a la Recurrida que el proceso de evaluación sobre el pago del Nivel de Mérito se había iniciado, y que luego que se determinaran cuáles empleados eran elegibles, se les incluiría el beneficio en sus salarios. (Apéndice de AAA, páginas 113-114)

El 19 de octubre de 2005, la HIEPAAA reiteró su reclamo sobre el pago del Nivel de Mérito.

La Peticionaria rechazó el reclamo porque entendía que la fecha por la cual se reclamaba el pago correspondía al periodo de evaluación, no de pago. A esos efectos, el 27 de octubre de 2005, cursó dos misivas; una al Presidente de la HIEPAAA, y otra a los Directores y Oficiales de Recursos Humanos, Directores Regionales, Áreas y Departamentos, y Todo el Personal Supervisor. La primera carta, en sus párrafos segundo y tercero, contiene lo siguiente:

Le informo que luego de evaluar exhaustivamente el Artículo XXXIV hemos tomado la decisión de no pagar el nivel de mérito efectivo al 1 de junio de 2005, por entender que no procede dicho pago.

Luego de transcurrido el periodo de evaluación (1 de junio de 2005 al 31 de mayo de 2006), procederá el pago del Nivel de Mérito a aquellos empleados que luego de ser evaluados cumplan con todos los requisitos establecidos en el Convenio Colectivo vigente. (subrayado nuestro) (Apéndice, página 103)

Mientras que los primeros tres párrafos de la otra carta, leen así:

Le informo que luego de evaluar exhaustivamente el Artículo XXXIV hemos tomado la decisión de no pagar el nivel de mérito efectivo al 1 de junio de 2005, por entender que no procede dicho pago.

Luego de transcurrido el periodo de evaluación (1 de junio de 2005 al 31 de mayo de 2006), procederá el pago del Nivel de Mérito a aquellos empleados que luego de ser evaluados cumplan con todos los requisitos establecidos en el Convenio Colectivo vigente.

Por lo antes expuesto, solicitamos a todo el personal supervisor que tiene empleados de la HIEPAAA que no realicen las evaluaciones de estos empleados debido a que no proceden las mismas hasta transcurrido el periodo de evaluación antes indicado. (énfasis en el original; subrayado nuestro) (Apéndice de AAA, página 104)

En la misma fecha, el 27 de octubre de 2005, la Recurrida le comunicó a la AAA que en vista de que se había creado una controversia sobre el pago del Nivel de Mérito del Artículo XXXIV del Convenio, solicitaba una reunión con el Comité

Negociador de la AAA. (Apéndice de AAA, página 105)

Luego de varios incidentes, el 14 de noviembre de 2005, la HIEPAAA presentó una querella ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo (NCA), al amparo de los Artículos “I, III, XXXIV y otros del Convenio. (Apéndice...

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