Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Mayo de 2010, número de resolución KLCE20100

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20100
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010

LEXTA20100506-01 Cooperativa de Viviendas Torres de Carolina v. Parrilla Burgos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL VIII
COOPERATIVA DE VIVIENDAS TORRES DE CAROLINA representada por su JUNTA DE DIRECTORES
Recurrido
v.
AMARILYS PARRILLA BURGOS
Peticionaria
KLCE201000289
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Acogido como Certiorari Caso Núm.: FAC2008-2577 Sobre: REVISIÓN JUDICIAL DE JUNTA DE DIRECTORES

Panel integrado por su presidente, el juez Miranda De Hostos

y los jueces Escribano Medina y Bermúdez Torres

Bermúdez Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de mayo de 2010.

I.

El 12 de abril de 2002, la señora Amarilis Parrilla Burgos suscribió un contrato de sociedad con la Cooperativa de Viviendas Torres de Carolina (Cooperativa). Como consecuencia de sus incumplimientos con las aportaciones mensuales, la Cooperativa la citó a Vista Administrativa el 17 de octubre de 2005. Luego de varias suspensiones, se celebró la vista sin la comparecencia de Parrilla Burgos ni su representante legal.

Posteriormente, el 28 de noviembre de 2005, la Junta de Directores de la Cooperativa (Junta de Directores) emitió

Resolución mediante la cual determinó separar y dar de baja a Parrilla Burgos como socia por una deuda ascendente a

$2,636.62. Ésta fue apercibida, además, que de no desalojar su unidad de vivienda dentro de los subsiguientes treinta (30) días, la Cooperativa buscaría desalojarla por la vía judicial. Transcurrido dicho término, el 7 de febrero de 2006, la Cooperativa radicó

Demanda1 de desalojo y cobro de dinero contra Parrilla Burgos en el Tribunal de Primera Instancia.

El 15 de mayo de 2006, el Tribunal (Hon. Hermán Lugo del Toro), dictó

Sentencia por Estipulación, mediante la cual Parrilla Burgos se comprometió al pago de lo adeudado en treinta (30) días, a partir del 25 de abril de 2006. Dispuso, además, que de no cumplir con lo acordado, Parrilla Burgos tendría que desalojar la propiedad y entregar las llaves, así como su certificado de socia de la Cooperativa. No obstante, el Tribunal ordenó posteriormente el desalojo por la falta de pago de los cánones de arrendamiento posteriores a la fecha de la Sentencia y que no estaban incluidos en ésta. De la Orden de lanzamiento, Parrilla Burgos recurrió ante este Tribunal Intermedio Apelativo, quien revocó la misma, pero mantuvo la determinación de “no socia” de la Cooperativa2.

Posteriormente, Parilla

Burgos se acogió al Capítulo 7 de la Ley de Quiebras3, en el cual rechazó y no aceptó continuar con el contrato de vivienda. Transcurrido cierto tiempo sin que ésta desalojara la propiedad, la Cooperativa citó a Parilla Burgos a una vista administrativa para que mostrara causa por la cual no debía ser desalojada4. Celebrada la misma el 12 de junio de 2008, Parrilla Burgos fue confrontada con la deuda que había acumulado posterior al proceso de desahucio, ascendente a $3,987.00, por lo que propuso su pago mediante un plan. Posteriormente, el 1ro de julio de 2008, notificado el 7, la Cooperativa emitió dictamen rechazando dicha oferta y confirmó, además, su estatus

como “no socia” de la Cooperativa.

Inconforme con dicha determinación, Parrilla Burgos solicitó revisión judicial ante el Tribunal de Primera Instancia --Caso Núm. FAC 2008-2577--, al amparo del Art. 35.8 de la Ley Núm.

239 del 1 de septiembre de 2004, Ley General de Sociedades Cooperativas de 2004, infra. El 15 de diciembre de 2009, notificada el 30, el Tribunal (Hon. Ismael Álvarez Burgos), dictó Sentencia confirmando la determinación emitida por la Cooperativa. El 14 de enero de 2010, Parrilla Burgos solicitó reconsideración, la cual fue acogida el 25 de enero de 2010. Tras exponer la Cooperativa su oposición a la reconsideración, el 29 de enero de 2010, el Tribunal declaró la misma No Ha Lugar.

Así las cosas, el 9 de febrero de 2010, Parrilla Burgos acudió ante nos mediante recurso de certiorari, a tenor con lo dispuesto en el Art. 35.8 de la Ley de Sociedades Cooperativas, supra. Mediante Resolución del 4 de marzo, reconsideramos nuestra Resolución que desestimaba el recurso por prematuro, por lo cual concedimos término a Cooperativa de Viviendas para que fijara su posición. Así lo hizo el 22 de abril. Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos expedir el auto de certiorari. Elaboremos.

II.

Parrilla Burgos alega, en esencia, que erró el Foro de Instancia al confirmar la Resolución de la Cooperativa de Vivienda denegando un plan de pago para conjurar la deuda5.

La Ley General de Cooperativas, Ley Núm. 239 de 1 de septiembre de 2004, 5 L.P.R.A. § 4381 et

seq., regula lo relativo a las Cooperativas de Vivienda. Éstas son las que se dedican a la administración, compra, construcción, venta, alquiler y cualquier otra actividad relativa a la vivienda y convivencia comunitaria. 5 L.P.R.A. § 4580.

El fin primordial es proveer vivienda adecuada a las familias de escasos y medianos recursos, asegurando un entorno comunitario

seguro y tranquilo. Id. Así, cada cooperativa tendrá su reglamento interno que regirá el funcionamiento de ella. 5 L.P.R.A. § 4581.

Dicha Ley provee en su Art. 35.5 una serie de determinaciones que puede tomar la Junta de Directores de la Cooperativa (la Junta) cuando un socio incumple con sus obligaciones de pago o incurre en conducta indebida, según define el Art. 35.4, 5 L.P.R.A. § 4584, de dicha ley. Entre ellas, la Junta podrá, previa citación y vista, separar al socio de su condición de socio privándole de sus derechos como tal y...

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