Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Mayo de 2010, número de resolución KLAN2010-0462

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN2010-0462
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010

LEXTA20100510-01 Municipio Autónomo de Carolina v. Lopez

Ayala

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL CAROLINA

MUNICIPIO AUTONOMO DE CAROLINA DEMANDANTE- APELANTES V. JOVANY LOPEZ AYALA Y OTROS DEMANDADO- APELADOS KLAN2010-0462 APELACIÓN PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA CAROLINA CASO NUM.: FPE1997-P734 CONSOLIDADO CON FPE1997-0736 FPE1997-0737 FPE1997-0761 FPE1997-0763 FPE2001-0099 SOBRE: INJUNCTION

Panel integrado por su presidente el juez Miranda de Hostos, el juez Escribano Medina y el juez Bermúdez Torres

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 10 de mayo de 2010.

Jovany López Ayala, su esposa Awilda Collazo y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en adelante, los “apelantes”), solicitan la revisión de la Sentencia Sumaria dictada el 1 de febrero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina en Río Grande (Hon. Ismael R. Colón Pérez). Mediante este dictamen, archivado en los autos copia de su notificación el 4 de febrero de 2010, declaró Con Lugar la demanda sobre injunction instada por el Municipio de Carolina (en adelante, “Municipio”). En su consecuencia, ordenó a los apelantes la remoción, demolición o eliminación de su propia cuenta, peculio y riesgo de las construcciones en el término de sesenta (60) días, a partir de que advenga final y firme el dictamen. El fundamento para ello fue que los apelantes carecían de permiso de construcción y uso o el consentimiento unánime de todos los titulares del condominio para construir en la azotea del edificio.

Examinado el expediente y el derecho aplicable a las controversias ante nuestra consideración, determinamos que no erró el Foro de Instancia al declarar ha lugar la moción de sentencia sumaria presentada por el Municipio. Siendo ello así, confirmamos la sentencia apelada.

-I-

Por las construcciones erigidas en la azotea del Condominio Tropicana, el 4 de febrero de 1996, la Oficina de Permisos Urbanísticos del Municipio presentó Querellas contra los apelantes y otros condóminos.

Posteriormente, el 13 y 25 de noviembre de 2007, así como el 9 de febrero de 2001, el Municipio instó seis (6) demandas de injunction contra los apelantes al amparo de la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, 23 L.P.R.A. § 71 y el Convenio de Transferencia de Facultades sobre Ordenación Territorial suscrito el 16 de febrero de 1995 entre el ELA y el Municipio. Adujo que éstos habían erigido, sin los permisos de construcción y uso, varias edificaciones en la azotea del Condominio Tropicana siendo ésta un área identificada como elemento común que para variar su uso se requiere el consentimiento unánime de todos los titulares del condominio según dispone la Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958, según enmendada por la Ley Núm. 103 de 5 de abril de 2003, 31 L.P.R.A. § 1291.

Los apelantes presentaron sus alegaciones responsivas el 15 de mayo de 1998. En el caso del coapelante López Ayala, éste adujo que construyó un techo en madera y aluminio en la azotea para evitar las filtraciones en las paredes medianeras de su apartamento y que solicitó permiso a la Junta de Condóminos, pero nunca recibió respuesta a su misiva del 14 de agosto de 1982.

El 17 de febrero de 1999, el Municipio presentó moción de sentencia sumaria alegando la inexistencia de permiso expedido a favor del coapelante López Ayala. Por su parte, el 5 de marzo de 1999, el coapelante López Ayala presentó su oposición. Con el beneficio de ambos escritos, el 17 de marzo de 1999 el Tribunal declaró No Ha Lugar la sentencia sumaria.

Tras solicitar la inclusión como tercero demandado de la Asociación de Condóminos del Condominio Tropicana el 20 de octubre de 2000, el Municipio adujo que ésta permitió a su vista, ciencia y paciencia la construcción en la azotea del edificio en clara violación a los reglamentos de planificación y la Ley de Propiedad Horizontal. El 25 de abril de 2001, la Asociación de Condóminos del Condominio Tropicana presentó su alegación responsiva indicando que a su mejor saber y entender lo construido se encuentra dentro de la propiedad de los titulares de los penthouses.

Estando pendiente el proceso judicial, el 31 de mayo de 2002, el coapelante López Ayala informó al Tribunal que había presentado anteproyecto solicitando el permiso de construcción para legalizar lo construido por medio del ingeniero José A. Ramos.

Así las cosas, el Tribunal ordenó al coapelante López Ayala a gestionar el permiso y posteriormente, al Municipio, que evaluara los planos alegadamente sometidos.

Luego de varios trámites procesales, el 15 de mayo de 2009, el Municipio presentó Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria. Por su parte, los apelantes presentaron su oposición el 13 de julio de 2009. Sin embargo en sus escritos, los apelantes aceptaron haber construido en la azotea sin la permisología. Además de no haber obtenido el consentimiento unánime de los titulares para realizar las construcciones.

En consideración a los escritos de las partes, el 1 de febrero de 2010, el Tribunal dictó Sentencia Sumaria declarando Con Lugar la demanda instada por el Municipio y en su consecuencia, ordenó a los apelantes la remoción, demolición o eliminación de su propia cuenta, peculio y riesgo de las construcciones en el término de sesenta (60) días, a partir de que advenga final y firme el dictamen.

Inconforme con la determinación, el 5 de abril de 2010, los apelantes presentaron su recurso de...

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