Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Mayo de 2010, número de resolución KLAN200901741

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200901741
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010

LEXTA20100510-02 Pizarro Valdés v. Correctional Health Services Corp.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

1

JULIO PIZARRO VALDÉS; LUIS A. SANTIAGO COLÓN; CLARIBEL IZQUIERDO TORRES Demandantes - Apelantes v. CORRECTIONAL HEALTH SERVICES CORPORATION; PROGRAMA DE SERVICIOS DE SALUD CORRECCIONAL Y ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Demandados - Apelados
KLAN200901741
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. KAC2008-1181 (507) Sobre: Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidente, el Juez Soler Aquino, la Juez Carlos Cabrera y el Juez Feliberti Cintrón.

Feliberti Cintrón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de mayo de 2010.

Mediante el recurso de apelación que nos ocupa comparecen los apelantes Julio Pizarro Valdés, Luis A. Santiago Colón y Claribel Izquierdo Torres, solicitando se deje sin efecto la Sentencia dictada el 29 de octubre de 2009 que fuera notificada a las partes y archivada en autos el 4 de noviembre de 2009. En la Sentencia apelada el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) desestimó la demanda interpuesta por los apelantes y determinó que no se violaron sus derechos constitucionales al implementarse lo dispuesto en la Ley Núm. 45 del 25 de febrero de 1998, 3 L.P.R.A. sec. 1451 et seq. (Ley 45), y al haberse descontinuado los descuentos de nómina simultáneos hechos a favor de la Asociación Bonafide

U.L.E.E.S. (“Asociación”) y la Unión General de Trabajadores (“Unión”) a las cuales éstos pertenecen. Comenzamos por relatar el trasfondo procesal a través del cual discurrió el caso previo a arribar a este foro.

I

El 20 de agosto de 2008 los apelantes presentaron ante el TPI una Demanda de Sentencia Declaratoria en contra de Correctional Health Services Corporation (“CHSC”), el Programa de Servicios de Salud Correccional (el “Programa”), la Administración de Corrección del Estado Libre Asociado (“Corrección”) y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (“ELA”). El 16 de septiembre de 2008 el ELA, por sí y en representación de Corrección, presentó una Moción de Sentencia Sumaria. El 20 de octubre de 2008 CHSC presentó una Moción en Solicitud de Desestimación y en Solicitud de Sentencia Sumaria. El 9 de marzo y 21 de abril de 2009 los apelantes presentaron sus escritos en oposición a las respectivas mociones sometidas por las partes apeladas. El 20 de agosto de 2009 el TPI celebró una conferencia donde las partes tuvieron la oportunidad de argumentar sus respectivas posiciones en torno a las controversias planteadas en las mociones pendientes ante dicho tribunal.

El 29 de octubre de 2009 el TPI dictó Sentencia declarando con lugar las mociones de las partes apeladas, desestimando la demanda con perjuicio.

II

Concretamos los hechos relevantes al caso para de este modo enmarcar las controversias planteadas por los apelantes:

(a) Corrección es una agencia del gobierno que tiene a su cargo todo el sistema penitenciario del ELA y por medio del Programa ofrece servicios de salud a los confinados. (b) La recurrida CHSC es una entidad privada la cual, en virtud de un acuerdo con Corrección, administra y supervisa los servicios de salud que se ofrecen a los confinados en las instituciones correccionales de Puerto Rico. (c) Los apelantes son empleados públicos que desempeñan sus labores en las facilidades de salud del Programa que tiene a su cargo la CHSC. (d) Los apelantes son miembros desde hace varios años de la Asociación, una organización bona fide creada de conformidad con la Ley Núm. 134 del 19 de julio de 1960, 3 L.P.R.A. sec. 702. (e) La Asociación es una organización de carácter no gremial.

El 21 de octubre de 2001 la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público certificó a la Unión como representante exclusivo para fines de negociación colectiva de conformidad con la Ley 45, para representar sindicalmente a todos los empleados de Corrección. Al momento de emitirse la certificación antes mencionada, ya los apelantes eran miembros de la Asociación y CHSC les descontaba del salario sus aportaciones en calidad de miembros de la misma.

Luego de emitirse la certificación de representante exclusivo a favor de la Unión en el año 2001, y hasta el 8 de julio de 2008, los apelantes continuaron pagando sus aportaciones como miembros de la Asociación a través de los descuentos mensuales efectuados por CHSC. Durante los últimos siete (7) años, CHSC le estuvo descontando a los apelantes tanto la cuota para la Unión como el descuento de su aportación a la Asociación.

El 11 de junio de 2008, la Sra. Rosalín Correa, Directora de Relaciones Laborales de Corrección, cursó un correo electrónico a la Sra. Lourdes Echevarría, Directora Corporativa de Recursos Humanos de CHSC, dándole instrucciones de descontinuar

el pago de cuotas a organizaciones bona fide a los empleados unionados.

El 20 de junio de 2008, el Sr. Manuel Perfecto, Secretario de Organización de la Unión, también le cursó comunicación a la Sra. Lourdes

Echevarría, en la cual le indicó que varios empleados del Programa estaban pagando cuotas a más de una organización sindical contrario a lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR