Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Mayo de 2010, número de resolución KLAN201000339

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201000339
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010

LEXTA20100510-03 Goyco Cortés v. Caribbean Cinemas, Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

ZAYDA A. GOYCO CORTÉS
Demandante — Apelante
v.
CARIBBEAN CINEMAS, INC.
Demandada — Apelada
KLAN201000339
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KPE2005-4854 (807) Sobre: Alegada Reclamación de Despido Injustificado, Ilegal y Discriminatorio, Daños y Perjuicios bajo Procedimiento Sumario que Establece la Ley Núm. 2

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Cortés Trigo y el Juez Feliberti

Cintrón.

Feliberti Cintrón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de mayo de 2010.

Comparece ante nos la Sra. Zayda A. Goyco Cortés (Sra. Goyco) mediante el recurso de apelación de epígrafe. Solicita que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), el 17 de noviembre de 2009 y notificada el 7 de diciembre de ese mismo año. Por medio de dicho dictamen el TPI desestimó las causas de acción por discrimen y despido constructivo incluidas en la demanda presentada en contra de la parte apelada, Caribbean

Cinemas, Inc. (Caribbean Cinemas).1

Evaluado el recurso y el derecho aplicable, resolvemos desestimar el recurso por carecer de jurisdicción para atenderlo.

I

El 20 de diciembre de 2005 la Sra. Goyco presentó ante el TPI una querella por despido injustificado, entre otros reclamos, mediante el procedimiento sumario provisto por la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq. Luego de los trámites de rigor, el TPI dictó la sentencia apelada el 17 de noviembre de 2009, la cual fue notificada a las partes el 7 de diciembre de 2009. Mediante el referido dictamen el TPI desestimó la causa de acción por despido constructivo bajo la Ley 80, por represalias bajo la Ley 115 y descuento ilegal de salario bajo la Ley 17. No obstante, acogió la reclamación bajo la Ley de Madres Obreras.

El 22 de diciembre de 2009 la Sra. Goyco solicitó la reconsideración de la aludida sentencia. Dicha solicitud de reconsideración se notificó a Caribbean Cinemas el 29 de diciembre de 2009. El 2 de enero de 2010 el TPI ordenó a Caribbean Cinemas que expusiera su posición sobre la misma. El 22 de enero de 2010 Caribbean

Cinemas solicitó al TPI una breve prórroga para exponer su posición. Así pues, el 2 de febrero de 2010 Caribbean Cinemas presentó una “Moción de Desestimación a Solicitud de Reconsideración

y/o Oposición a Reconsideración”. Mediante orden de 4 de febrero de 2010, la cual se notificó el día 10 del mismo mes y año, el TPI denegó la solicitud de reconsideración de la Sra. Goyco y, por tanto, mantuvo el dictamen emitido el 17 de noviembre de 2009.

Insatisfecha, el 12 de marzo de 2009 la Sra. Goyco

presentó el recurso de apelación de epígrafe en el que señaló que el TPI cometió los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, al haber concluido que la apelante no aportó evidencia suficiente[] para concluir que había sido víctima de un despido constructivo en violación a la Ley de Madres Obreras, 25 L.P.R.A.

[sec.] 467 et seq.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en cuanto a los remedios otorgados a la apelante.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, al no haber otorgado honorarios de abogados estatutarios en este caso.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, al no haber aprobado el memorial de costas radicado.

Mediante Resolución de 23 de marzo de 2010, concedimos a la Sra. Goyco un término de 10 días para tramitar la regrabación de la vista en controversia en el presente recurso, entre otras cosas. No obstante, ese mismo día Caribbean Cinemas presentó una “Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción”. Sostuvo que la Sra. Goyco no notificó dentro del término de cumplimiento estricto su solicitud de reconsideración, por lo que dicho escrito debía tenerse como no presentado. Como consecuencia, le ordenamos a la Sra. Goyco expresar su posición en cuanto a la moción de desestimación antes señalada mediante Resolución de 25 de marzo de 2010.

El 9 de abril de 2010 la Sra. Goyco presentó "Réplica a Moción de...

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