Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Junio de 2010, número de resolución KLAN201000215

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201000215
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010

LEXTA20100608-03 Hospital Damas, Inc. v. Humana Health Plans of P.R., Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

Panel VII

HOSPITAL DAMAS INC. Y FUNDACIÓN DAMAS INC.
Demandantes-Apelantes
v.
HUMANA HEALTH PLANS OF P.R. INC. (REFORMA); y ADMINISTRACIÓN DE COMPENSACIONES POR ACCIDENTES DE AUTOMÓVILES (ACAA)
Demandados-Apelados
HOSPITAL DAMAS INC. Y FUNDACIÓN DAMAS INC.
Demandantes
v.
HUMANA HEALTH PLANS OF P.R. INC. (REFORMA)
Demandado-Apelado
ADMINISTRACIÓN DE COMPENSACIONES POR ACCIDENTES DE AUTOMÓVILES (ACAA)
Demandada-Apelante
KLAN201000215
KLAN201000253
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm.: JCD2008-0427 (601) Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano y la Jueza

Birriel Cardona.

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 8 de junio de 2010.

En los recursos KLAN201000215 y KLAN201000253 comparecen el Hospital Damas, Inc. y la Fundación Damas, Inc. (en adelante, el Hospital Damas), así como la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles (en adelante, la ACAA), respectivamente, y nos solicitan que revisemos y revoquemos la Sentencia emitida el 31 de marzo de 2009 por la Sala Superior de Ponce del Tribunal de Primera Instancia (TPI).

En el referido dictamen el TPI reconsideró una Sentencia Parcial dictada anteriormente, el 2 de diciembre de 2008, en la que había concluido que correspondía a Humana Health Plans

of P.R., Inc. (en adelante, Humana) sufragar los servicios médicos prestados por el Hospital Damas al paciente Lester Rivera Morales a causa del accidente de automóvil en el que estuvo involucrado. En su lugar, acogió la reconsideración presentada por Humana y resolvió que era la ACAA la responsable de cubrir todos los servicios médicos-hospitalarios

que recibió dicho paciente en el Hospital Damas. Consecuentemente, liberó a Humana de toda responsabilidad por el pago de estos servicios.

Mediante resolución emitida el 25 de marzo de 2010 decretamos la consolidación de ambos recursos. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes procesales esenciales y pertinentes para resolver los recursos de epígrafe pueden resumirse de la siguiente forma:

El 3 de marzo de 2007, a eso de las dos de la madrugada, el señor Lester Rivera Morales, de 22 años de edad, tuvo un accidente de tránsito mientras conducía su vehículo Toyota

Tercel en dirección de oeste a este por la Carretera #2, Km. 220, en el Municipio de Ponce. Según el informe policial, manejaba a exceso de velocidad y en aparente estado de embriaguez, lo que ocasionó que perdiera el control del vehículo, que éste diera varias vueltas e impactara un poste del alumbrado. Debido a múltiples traumas fue transportado de inmediato al Hospital Damas en donde, a pesar del tratamiento y los servicios ofrecidos, falleció posteriormente.

El 2 de abril de 2008 el Hospital Damas presentó una acción de cobro de dinero contra Humana y la ACAA, con las que mantenía contratos para la prestación de servicios a sus respectivos beneficiarios y asegurados. Alegó que Lester Rivera Morales estuvo recluido en su institución hasta el 17 de julio de 2007, fecha en que falleció como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente automovilístico. Sostuvo que inicialmente éste fue admitido como paciente bajo el acuerdo contractual que mantenía con la ACAA, pero en vista de los resultados de los análisis toxicológicos a los que fue sometido, los cuales revelaron que tenía un volumen de alcohol en la sangre mayor al permitido por ley, la ACAA denegó la cubierta.1 Como resultado de lo anterior, se procedió a obtener una preautorización

de Humana, plan médico del paciente al momento del incidente, con la cual se prestaron los servicios hasta el momento de su fallecimiento.2

El tratamiento, según sostuvo, conllevó gastos por $182,591.76, cantidad líquida y exigible que no fue satisfecha por los demandados a pesar de múltiples requerimientos a esos efectos.

En su contestación a la demanda Humana planteó que era la ACAA la responsable por el pago de los servicios reclamados, ya que dichos servicios estaban excluidos de la cubierta del contrato que mantenía vigente con el Hospital Damas.3

Por su parte, la ACAA adujo que no era responsable por el tratamiento médico-hospitalario ofrecido a una persona que no era beneficiario bajo las disposiciones de la Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, según enmendada, conocida como la “Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles”, 9 L.P.R.A. sec. 2051 et seq. (en adelante, Ley Núm. 138). 4

Según surge de la Minuta pertinente, en la Conferencia Sobre el Estado de los Procedimientos celebrada el 8 de julio de 2008 las partes estipularon que los servicios fueron prestados y el costo de los mismos. Asimismo, se estipuló que el paciente era un asegurado de Humana. Por no existir controversia sobre ciertos hechos, el TPI le concedió a Humana y a la ACAA hasta el 15 de septiembre de 2008 para presentar memorandos

de derecho con los argumentos pertinentes a la controversia existente sobre quién debía responderle al Hospital Damas por la deuda reclamada.

Ulteriormente Humana presentó una “Moción Aclaratoria” con el propósito de precisar que nunca fue su intención estipular la suma de dinero alegada por el Hospital Damas en su demanda, por lo que se reservaba el derecho de levantar las defensas correspondientes a dicha alegación. El 16 de julio de 2008 el TPI emitió una Orden en la que se dio por enterado de la aclaración.

De la misma forma, el 25 de agosto de 2008 Humana presentó una “Moción Informativa sobre Envío de Primer Pliego de Interrogatorios, Requerimiento de Admisiones y Requerimiento de Producción de Documentos”, según fuera remitido a la ACAA.

El 15 de septiembre de 2008 la ACAA presentó una “Moción de Sentencia Sumaria”. Alegó, en síntesis, que la Ley Núm. 138, supra, dispone expresamente que si al momento de un accidente automovilístico el conductor se halla en estado de embriaguez, éste no tendrá derecho a recibir los beneficios que concede la ACAA. Por tratarse este caso de un lesionado excluido específicamente por ley para recibir los beneficios de tratamiento médico, expresó que se activó la cubierta médica privada o pública con que contaba el paciente.5

Mediante Orden del 23 de septiembre de 2008 el TPI le ordenó a las demás partes expresarse sobre la solicitud de sentencia sumaria presentada por la ACAA.

Entre tanto, el 10 de octubre de 2008 Humana presentó una “Moción Solicitando Se Suspenda la Determinación de la Sentencia Sumaria Hasta Que Se Concluya el Descubrimiento de Prueba y Solicitando Orden Para Compeler el Descubrimiento de Prueba”, en la que reiteró que en la vista celebrada el 8 de julio de 2008 las partes mostraron su interés en llevar a cabo descubrimiento de prueba previo a la presentación de los memorandos

de derecho requeridos por el TPI.

La ACAA replicó en escrito fechado el 20 de octubre de 2008 y expuso que entendía que no procedía ningún descubrimiento de prueba, ya que la controversia planteada era una de estricto derecho.

En esa misma fecha y notificada el 27 de octubre siguiente, el TPI emitió Orden requiriéndole a la ACAA cumplir con el descubrimiento solicitado.

El 31 de octubre de 2008 Humana presentó su Oposición a la Réplica sometida por la ACAA y expuso que el descubrimiento de prueba era necesario con el fin de apoyar su posición de que ésta había otorgado cubierta en el pasado en situaciones similares a las de este caso, por lo que ahora no podía ir contra sus propios actos.

En alusión a que la controversia ante sí era una de estricto derecho, el 2 de diciembre de 2008 el TPI emitió Sentencia Parcial declarando con lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por la ACAA, denegando así la reclamación en su contra.

Inconforme con este dictamen, el 12 de diciembre siguiente Humana presentó una moción de reconsideración. Sostuvo que la razón para no haber presentado antes la oposición correspondiente a la solicitud de sentencia sumaria de la ACAA se debió al incumplimiento de la misma agencia con el descubrimiento de prueba pertinente que aun estaba pendiente, según había sido ordenado por el TPI. Aclaró en su moción que durante la vista celebrada el 8 de julio de 2008 no se estipularon hechos, sino que lo que se mencionó fue que era posible que el caso pudiese dilucidarse por la vía sumaria después de realizado el descubrimiento de prueba, por lo que se concedió la oportunidad a las partes de llevarlo a cabo para luego presentar sus respectivos memorandos de derecho. En fin, solicitó que se permitiera completar el descubrimiento de prueba previo a dilucidar la procedencia de una sentencia sumaria.

No obstante, adelantó en los méritos que lo que otorga la Ley Núm. 138, supra, a la ACAA es el derecho a ser indemnizada por aquellos gastos incurridos en el tratamiento de un paciente que conduciendo bajo los efectos del alcohol, sea el responsable de un accidente de tránsito; y no la potestad de denegar servicios médicos bajo ningún concepto. Añadió que a pesar de que existía un examen toxicológico que concluía que el paciente estaba ebrio al momento del accidente, no había evidencia alguna de que éste fue en efecto el responsable, lo cual es un elemento necesario para la referida acción de recobro que contempla la ley. Por último, sostuvo que la ACAA siempre había cubierto gastos médicos de cualquier conductor, irrespectivo de si éste conducía en estado de embriaguez al momento del accidente, por lo que era inaceptable que esta ocasión cambiara diametralmente la interpretación de su propia ley.

La posición de Humana fue que no podía imponérsele responsabilidad por gastos...

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