Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Junio de 2010, número de resolución KLRA0900773

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0900773
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución15 de Junio de 2010

LEXTA20100615-08 Marine Express, Inc. v. Holland Group Port Investment

(Mayaguez), Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

PANEL SUSTITUTO
MARINE EXPRESS INC., Y FERRIES DEL CARIBE Recurridos v. HOLLAND GROUP PORT INVESTMENT (MAYAGÜEZ), INC. Recurrentes KLRA0900773 KLRA1000143 KLRA1000345 KLRA1000474 Revisiones administrativas procedentes de la Comisión del Puerto de Mayagüez Impugnación de Facturas CPM-2009-02, 03, 04, 05, 06, 07 y CPM-2010-01, 02 y 04

Panel sustituto integrado por su Presidenta, la Jueza Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez y el Juez Soler Aquino.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 15 de junio de 2010.

Compareció inicialmente Holland Group Port

Investment (Mayagüez), Inc. (HGPI), en recurso de Revisión Judicial y solicitó en el recurso KLRA0900773 la revocación de seis Resoluciones emitidas por la Comisión del Puerto de Mayagüez (CPM), a saber, las Resoluciones y Órdenes CPM-2009-002, 003, 004, 005, 006 y 007 de 28 de abril de 2009, notificadas el 26 de junio de 2009.

Los errores señalados en el recurso de Revisión Judicial KLRA0900773 son cuatro, a saber, que este tribunal apelativo no tiene jurisdicción sobre la materia para atender este recurso; que erró la CPM

al asumir jurisdicción para atender controversias surgidas entre el administrador del Puerto de Mayagüez y los usuarios del Puerto; que si este Foro determina que la CPM en efecto tiene jurisdicción para adjudicar controversias por haberle sido delegados poderes cuasi judiciales, entonces sus Resoluciones y Órdenes son nulas por haberse violado el debido proceso de ley a HGPI y que la CPM erró en su aplicación del derecho a los hechos cuando resolvió las seis Resoluciones en controversia.

Con posterioridad a la presentación del recurso de Revisión Judicial KLRA0900773 antes detallado, HGPI

presentó el recurso de Revisión Judicial KLRA1000143, también sobre Impugnación de Facturas, donde nos solicitó la revocación de otra Resolución de la CPM, esta vez la Resolución y Orden Final CPM-2010-01. En este segundo recurso también se plantea la controversia en cuanto a la jurisdicción de la CPM para emitir Resoluciones y Órdenes como las que se impugnan. La recurrente HGPI

nos solicitó la consolidación de ambos recursos. En este recurso la HGPI

planteó exactamente los mismos cuatro errores que en el primer recurso de Revisión Judicial.

Posteriormente, el 11 de mayo de 2010, compareció nuevamente HGPI en recurso de Revisión Judicial, el KLRA1000345 y solicitó la revisión de, nuevamente, la Resolución y Orden Final CPM-2010-01 y de la CPM-2010-02 por las mismas razones, con los mismos planteamientos de error y solicitó, así mismo, la consolidación con los dos recursos anteriores.

Por último, el 13 de mayo de 2010, HGPI

presentó idéntica Revisión Judicial a las anteriores, la KLRA1000474, esta vez solicitando la revisión de la Resolución y Orden Final CPM-2010-04, señaló los mismos cuatro errores ya mencionados y solicitó la consolidación de los cuatro recursos de Revisión Judicial.

Hemos consolidado los cuatro recursos de Revisión Judicial, los cuales resolvemos en esta Sentencia.

Debemos atender con prioridad el importante planteamiento que nos hace HGPI de falta de jurisdicción de este Foro para atender este asunto. Nos plantea la recurrente que este Tribunal no tiene jurisdicción para revisar estas Resoluciones y Órdenes de la CPM, entre otras razones, porque la CPM no es una agencia administrativa y no le aplica la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU). La HGPI

ha aclarado que presenta este recurso ante este Foro para salvaguardar cualquier derecho que pueda tener, ya que se le apercibió en todas las Resoluciones y Órdenes que tendría 30 días para acudir ante este Foro.

El planteamiento jurisdiccional

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU) se centra en aquellos organismos que controlan o regulan las operaciones administrativas de la Rama Ejecutiva del gobierno. La sección 2102 de la LPAU define lo que constituye una agencia administrativa de gobierno y excluye las entidades que no están sujetas a sus disposiciones.

Entre las entidades exceptuadas, se encuentran los municipios y sus entidades y corporaciones:

A los efectos de este capítulo, los siguientes términos o frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) Agencia.-Significa cualquier junta, cuerpo, tribunal examinador, corporación pública, comisión, oficina independiente, división, administración, negociado, departamento, autoridad, funcionario, persona, entidad o cualquier instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico u organismo administrativo autorizado por ley a llevar a cabo funciones de reglamentar, investigar o que pueda emitir una decisión o con facultades para expedir licencias, certificados, permisos, concesiones, acreditaciones, privilegios, franquicias, acusar o adjudicar, excepto:

(1) El Senado y la Cámara de Representantes de la Asamblea Legislativa. (2) La Rama Judicial. (3) La Oficina del Gobernador y todas sus oficinas adscritas exceptuando aquéllas en donde se haya expresado literalmente la aplicación de las disposiciones de este capítulo. (4) La Guardia Nacional de Puerto Rico. (5) Los gobiernos municipales o sus entidades o corporaciones. (6) La Comisión Estatal de Elecciones. (7) El Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. (8) La Junta Asesora del Departamento de Asuntos del Consumidor sobre el Sistema de Clasificación de Programas de Televisión y Juguetes Peligrosos. (9) La Comisión para Resolver Controversias sobre Pagos y Deudas entre Agencias Gubernamentales.

A la luz de la clara excepción que hace la LPAU de los gobiernos municipales o sus corporaciones de lo que se considera “agencia”, resta entonces determinar si la Comisión del Puerto de Mayagüez (CPM) es, en efecto, una corporación del Municipio de Mayagüez, ya que es un principio conocido que “el nombre no hace la cosa.”

El término “agencia” de la LPAU se define de manera sumamente amplia. Así mismo, la determinación de si un foro es o no una “agencia” claramente gira en torna a las funciones que esté legalmente autorizada a llevar a cabo. Es decir, la disyuntiva de si una agencia, cuerpo, instrumentalidad, funcionario, oficina, etc., debe ser o no considerada unaagencia ha de resolverse en atención a la autoridad legal que...

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