Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Junio de 2010, número de resolución KLCE200901261

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200901261
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Junio de 2010

LEXTA20100621-05 Unión de Empleados Profesionales Independiente v. AEE de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

UNIÓN DE EMPLEADOS PROFESIONALES INDEPENDIENTE (UEPI)
Peticionaria
v.
AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE PUERTO RICO
Recurridos
KLCE200901261
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm. KAC2008-1725 (801)

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario y los Jueces Piñero González y Figueroa

Cabán.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de junio de 2010.

Comparece la Unión de Empleados Profesionales Independiente (UEPI o la peticionaria) y nos solicita revisemos una Sentencia emitida el 23 de julio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, (TPI), notificada el 10 de agosto del mismo año. Mediante dicha Sentencia el TPI denegó una Solicitud de Revisión presentada por la peticionaria, y mantuvo en todo vigor y efecto el Laudo emitido el 10 de noviembre de 2008 por el Árbitro del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y

Recursos Humanos (NCA) en los casos A-07-3613 y A-07-3617. Los casos adjudicados mediante el referido Laudo versaron sobre alegadas violaciones del Convenio Colectivo vigente entre la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE o la recurrida) y la UEPI, al aprobar y aplicar un procedimiento para llevar a cabo el pago de la Compensación Anual Especial por Riesgo establecida en el propio Convenio.

Por los fundamentos que pasamos a exponer expedimos el auto de Certiorari y confirmamos la Sentencia emitida por el TPI.

I

La UEPI representa a los empleados de la unidad apropiada de profesionales de la AEE. Los señores Orlando Colón Guzmán, Inspector de Sistema de Distribución, e Israel Figueroa Rivera, Auxiliar de Ingeniería III, ambos miembros de la unidad apropiada de la UEPI, solicitaron cada uno el pago de la compensación anual por Riesgo correspondiente al año 2006. El 22 de febrero de 2007 la AEE pagó a cada uno de éstos, mediante pago directo, la suma de $450.00 por concepto de la compensación anual por Riesgo correspondiente al año 2006.

De conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo IX del Convenio Colectivo entre las partes, la UEPI radicó dos querellas en el NCA, en representación de los señores Colón Guzmán y Figueroa Rivera (casos A-07-3613 y A-07-3617). La UEPI planteó que el pago por la compensación anual por Riesgo se realizó a tenor con el Procedimiento Especial para la Compensación Especial Anual por Riesgo, adoptado unilateralmente por la AEE en diciembre de 2006 y no conforme al Artículo XLIX del Convenio Colectivo vigente entre las partes.

Toda vez que las partes no lograron un acuerdo en el proyecto de sumisión, el árbitro siguió las disposiciones del Reglamento que rige los procedimientos de arbitraje ofrecidos por el NCA. El 23 de abril de 2008 se celebró la vista ante el árbitro. La AEE

argumentó que el procedimiento para el pago de la compensación anual por Riesgo no contravenía el convenio colectivo. Señaló además, que la querella no era arbitrable porque ya la AEE había pagado la compensación a los querellantes.

El 10 de noviembre de 2008 el Árbitro designado, señor Jorge E. Rivera Delgado, dictó el laudo y determinó en primer lugar que las querellas eran arbitrables. En lo referente a los méritos de las querellas el árbitro concluyó que la AEE no infringió el convenio colectivo aplicable al adoptar unilateralmente y aplicar a los miembros de la UEPI un reglamento que fija el procedimiento para la compensación anual por Riesgo. Añadió que la AEE puede adoptar normas y reglas, siempre y cuando las mismas sean razonables y no discriminatorias. Así las cosas, el árbitro concluyó que la AEE no abusó de sus poderes ni actuó arbitrariamente y desestimó ambas querellas.

Consecuentemente el 10 de diciembre de 2008 la UEPI presentó ante el TPI solicitud de revisión del Laudo celebrado ante el NCA. Mediante Sentencia emitida el 23 de julio de 2009 y notificada el 10 de agosto del mismo año el TPI declaró No Ha Lugar la Solicitud de Revisión presentada por la UEPI y resolvió de conformidad a la norma de deferencia hacia la determinación del árbitro.

Inconforme, la UEPI recurre ante nos y sostiene como único señalamiento de error lo siguiente:

ERRÓ EL ÁRBITRO Y EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL RESOLVER QUE LA A.E.E. NO INFRINGIÓ EL CONVENIO COLECTIVO, AL ADOPTAR UNILATERALMENTE Y AL APLICAR A LOS MIEMBROS DE LA U.E.P.I., UN REGLAMENTO QUE FIJA EL PROCEDIMIENTO PARA LA COMPENSACIÓN ANUAL POR RIESGO QUE NO FUE NEGOCIADO PREVIO A SU IMPLANTACIÓN CON LA UNIÓN RECURRENTE Y QUE ENMIENDA LAS DISPOSICIONES DEL

ARTÍCULO XLIX DEL CONVENIO COLECTIVO –COMPENSACIÓN ANUAL POR RIESGO.

La AEE compareció ante nos oportunamente el 22 de octubre de 2009...

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