Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Junio de 2010, número de resolución KLCE201000695

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201000695
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Junio de 2010

LEXTA20100622-08 Vega Vencebi v. Exparte

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL CAROLINA

JANETTE VEGA VENCEBI JOSE LUIS DE JESUS DE JESUS - PETICIONARIO V. EX PARTE KLCE201000695 CERTIORARI PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE CAROLINA CASO NUM.: FDI2007-1092 SOBRE: DIVORCIO ALIMENTOS

Panel integrado por su presidente el juez Miranda De Hostos, el juez Escribano Medina y el juez Bermúdez Torres

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 22 de junio de 2010.

José Luis De Jesús De Jesús (el “apelante”) solicita revoquemos la Resolución emitida el 25 de marzo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, (Hon. José R. Cardona

Rodríguez). Mediante el dictamen archivado en los autos copia de su notificación el 14 de abril de 2010, Instancia declaró No Ha Lugar la solicitud de rebaja de pensión alimentaria presentada por el apelante.

En Resolución de 26 de mayo de 2010, concedimos veinte (20) días a la apelada Janette Vega Vencebi para exponer las razones por las cuales no debamos conceder el remedio solicitado.

Por tratarse de un recurso que va dirigido a revisar un dictamen final en un caso de alimentos se acoge el recurso como una apelación aún cuando se mantenga la misma clasificación alfanumérica.

Resolvemos con el beneficio de los escritos, el derecho y la jurisprudencia aplicable, no sin antes exponer el trasfondo fáctico de lo acontecido.

-I-

El apelante y la apelada procrearon en su matrimonio dos (2) menores YDV y SJDV de 18 y 11 años, respectivamente. Tras surgir desavenencias en el matrimonio, el 17 de septiembre de 2007, las partes presentaron Petición de divorcio por consentimiento mutuo.

De conformidad con el procedimiento, el 8 de febrero de 2008, el Tribunal dictó Sentencia declarando roto y disuelto el vínculo matrimonial. Como parte de los acuerdos suscritos, la custodia sobre ambos menores se otorgó a la apelada y al apelante se le impuso el pago de $720.00 mensuales por concepto de pensión alimentaria a favor de ambos menores.

Luego de que la hija mayor del apelante, YDV, abandonara el hogar materno, éste acudió al Tribunal y obtuvo una rebaja de pensión alimentaria a $360.00 mensuales sólo a favor del menor SJDV.

El 3 de septiembre de 2008, se celebró la vista sobre revisión de la pensión ante el Examinador de Pensiones Alimentarias, quien tomando en consideración que el apelante tenía dos (2) empleos, aumentó la pensión a $473.00. Ello así, pues del empleo en el Municipio de Carolina el apelante recibía un salario de $1,002.00 y como guardia de seguridad de IPC International Corp.

$864.00.

Así las cosas, el 8 de diciembre de 2008, la apelada solicitó aumento de pensión alegando que la menor DDV había regresado al hogar materno junto a un hijo que procreó con su compañero consensual. Luego de ser referido el caso al Examinador, el 11 de mayo de 2009, se celebró una vista en la que el apelante notificó que había perdido su segundo empleo desde el 20 de diciembre de 2008.

Durante la vista de revisión de pensión alimentaria celebrada el 10 de junio de 2009, la apelada argumentó que la eliminación del cómputo del segundo empleo era improcedente pues el apelante había renunciado voluntariamente. En respuesta, el representante legal del apelante adujo que si bien era cierto que la renuncia fue voluntaria, la misma obedecía a un pedido del patrono pues era contrario a la ley ser empleado municipal y guardia de seguridad. Concluida la vista, el Examinador restableció la pensión a $720.00 y reconoció un retroactivo de $2,470.00, ello fue recogido en Resolución de 22 de junio de 2009.

Inconforme con la determinación, el 22 de julio de 2009, el apelante presentó Escrito de Reconsideración

al Amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil. Adujo que resultaba incorrecta la determinación de calcular la pensión con ambos sueldos cuando el segundo empleo ya no existía por razón de una prohibición legal. Entre tanto, el apelante continuó pagando la pensión anteriormente fijada de $473.00, lo que provocó que la apelada solicitara una orden de desacato en su contra. Luego de que el Tribunal concediera término, el 24 de agosto de 2009, la apelada presentó su oposición alegando que los planteamientos del apelante eran una cuestión de hechos y no de derecho. En atención a los escritos de las partes, el 24 de octubre de 2009, el Tribunal declaró No Ha Lugar la solicitud del apelante.

El 9 de noviembre de 2009, el apelante presentó Moción Solicitando Rebaja de Pensión Alimentaria por Cambios de Ingresos Sustanciales en los Ingresos. En atención a ello, el 23 de noviembre de 2009, la apelada presentó Moción en Oposición a Rebaja de Pensión alegando que la renuncia voluntaria del apelante a su segundo empleo hacía improcedente la rebaja.

Ante la inacción del Tribunal sobre la solicitud de rebaja, el apelante presentó escrito reiterando su petición. Así también, el 5 de diciembre de 2009, la apelada solicitó orden de arresto por desacato contra el apelante por éste haber acumulado una deuda de $3,263.00.

Finalmente, el 25 de marzo de 2010, el Tribunal emitió Resolución declarando No Ha Lugar la solicitud de rebaja de pensión alimentaria presentada por el apelante.

En desacuerdo con el dictamen, 14 de mayo de 2010, el apelante presentó su recurso. Adujo que incidió

Instancia: 1) al concluir que la solicitud de rebaja de pensión era una cuestión de hecho y no de derecho; 2) al utilizar para el cómputo de la pensión el ingreso del segundo empleo (guardia de seguridad) cuando no recibe dichos ingresos desde el 20 de diciembre de 2008; 3) concluir que el segundo ingreso es uno que el apelante está obligado a producir; 4) computar ese ingreso a pesar de que el mismo es contrario a la ley; 5) el no referir el asunto ante la Examinadora de Pensión Alimentaria para la revisión de la pensión, ordenándose que tome únicamente su ingreso real, o sea, el del Municipio de Carolina; y, 6) al no concluir que existe un cambio sustancial en sus ingresos.

-II-

Es principio de derecho reconocido que la obligación de los...

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