Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Junio de 2010, número de resolución KLRA201000130

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201000130
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución22 de Junio de 2010

LEXTA20100622-13 Andino Clemente v. Adm. de Corrección

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE Bayamón Y SAN JUAN

PANEL VI

JOSé L. ANDINO CLEMENTE
Peticionario
V.
Administración DE CORRECCIóN
agencia recurrida
KLRA201000130 Revisión administrativa

Panel integrado por su presidenta, la Jueza

García García, la Jueza Varona Méndez y la Jueza Medina Monteserín

Varona Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 22 de junio de 2010.

Comparece el recurrente, Sr. José Andino Clemente y nos solicita la revisión judicial de una Resolución mediante la cual el Programa de Desvío Comunitario, a través de su Jefa, le notificó la determinación de denegarle su solicitud de beneficiarse de los programas de desvío.

Con el beneficio de la comparecencia de la Administración de Corrección, estamos en posición de resolver.

I.

El recurrente se encuentra confinado en el Anexo 296 de Guayama, cumpliendo una sentencia de dos años y medio por delitos de Infracción al Artículo 283 del Código Penal de 2004. Actualmente se encuentra clasificado en custodia máxima, desde el 3 de diciembre de 2009.

El 1ro. de febrero de 2010, la Administración de Corrección le contestó al recurrente una solicitud que éste hizo para que se le evaluara para beneficiarse de los programas de desvío. En la respuesta, se le informó que debido a los delitos por los que fue convicto y por los que extinguía pena de cárcel, no cualifica para algún programa de desvío. Asimismo, se le notificó al recurrente que podía solicitar revisión judicial de dicha determinación, recurriendo ante este Tribunal dentro del término de 30 días a partir de su notificación.

Inconforme con la determinación, el recurrente acudió ante nos oportunamente, por lo que dictamos resolución ordenando la comparecencia de la agencia recurrida.

En su comparecencia, la Administración de Corrección sostiene que el recurrente no ha agotado los remedios administrativos. Aduce que la notificación sobre los mecanismos para la revisión de la determinación dictada el 1ro. de febrero de 2010 fue incorrecta, pues previo a solicitar la revisión judicial, éste debía solicitar la reconsideración de la determinación ante la Oficina de Programa de Desvíos y Comunitarios. Alega que, aunque el Reglamento 7640, Reglamento para la Implantación del Programa Integral de Reinserción Comunitaria, dispone para una reconsideración ante la Oficina de Programas de Desvío y Comunitarios, realmente se trata de un procedimiento apelativo interno que es preciso agotar. Por tanto, según sostiene, no es hasta que se culmine este paso reglamentario, que el recurrente puede presentar un recurso de revisión judicial. En síntesis, alegó que la resolución cuya revisión se solicita no es final.

II.

La reconsideración en el procedimiento administrativo

La sección 3.15 de la Ley de Procedimientos Administrativos Uniforme (LPAU), 3 L.P.R.A. sec. 2165, establece que:

La parte adversamente afectada por una resolución, u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha del archivo en autos de la notificación de la resolución u orden presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar la revisión judicial comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archiva en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución

deberá ser emitida

y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si

la agencia acoge la moción de reconsideración pero deja de tomar

alguna acción

con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que la agencia, por justa causa, y dentro de esos noventa (90) días prorrogue el término para resolver en un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. (Subrayado nuestro)

Anteriormente esta sección 3.15 de LPAU, requería la reconsideración ante la agencia administrativa como requisito jurisdiccional para la revisión judicial.

Dicho requisito fue eliminado el 25 de diciembre de 1995 mediante la Ley Núm. 247, que entró en vigor el 1ro de mayo de 1996. La reconsideración hoy día, como norma general, no es de carácter jurisdiccional. Sin embargo, la solicitud de reconsideración conserva el carácter jurisdiccional sólo cuando expresamente lo dispone algún estatuto posterior a la referida enmienda de 1995 de la Ley de...

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